/ miércoles 30 de agosto de 2017

¿Equidad o perspectiva de género?

En incontables foros, leyes, pláticas e instrumentos internacionales hemos escuchado, leído e incluso clamado, la igualdad de derechos para todo ciudadano, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, al estar dotados de razón y de conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Además, en el país, por la Constitución Política y diversas leyes federales y locales, tenemos claro que toda persona tiene todos los derechos y libertades, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Por lo que hace a que no exista distinción de sexo, el artículo 4º de la Carta Magna retoma los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y prevé como derecho humano la igualdad entre el varón y la mujer, la cual, pese al contexto de creciente empoderamiento en los ámbitos laborales, económicos y políticos, aún es víctima de discriminación de género.

Ejemplo de ésta a escala mundial es la diferencia de salarios entre mujer y hombre, la cual hasta el año pasado era de 59% en 144 países,

según el Informe del Foro Económico Mundial sobre la paridad salarial entre mujeres y hombres.

Según ese documento, se estima que la igualdad salarial se logrará hasta el año 2186; la desigualdad es aún más palpable en México, donde, lamentablemente, prevalece el machismo e incluso existen comunidades, particularmente indígenas, en las que la venta de niñas y mujeres y las bodas arregladas siguen vigentes.

El artículo 4° de la Ley Fundamental prohíbe discriminar por razón de género y ordena que hombres y mujeres sean tratados por igual ante la ley, buscando garantizar la igualdad de oportunidades, sin distinción alguna por causa de su sexo, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades, y da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que de algún modo sean discriminatorias.

Paralelamente a la igualdad entre mujer y varón, en nuestro sistema jurisdiccional existe la obligación de juzgar con perspectiva de género, a fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, partiendo del reconocimiento a la no discriminación por razones de género y de la igualdad como derechos humanos, sin que ello signifique que en una contienda judicial se deba darle la razón a la mujer o negársela a un hombre sólo por su género, pues existen diversos parámetros que deben tomarse en cuenta para ello, según estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Juzgar con perspectiva de género implica que el juzgador verifique si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de desequilibrio entre las partes; cuestionar los hechos y valorar las pruebas para desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; también, ordenar las pruebas necesarias para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género.

Si se detecta alguna desventaja, se debe cuestionar la neutralidad del derecho y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta, para buscar resolución justa e igualitaria; además debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas, y evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios.

Tanto la equidad de género como la obligación de juzgar con perspectiva de género subsisten en nuestro sistema y van de la mano; sea que las partes soliciten o no, es obligación de todo órgano jurisdiccional juzgar con perspectiva de género, y para ello primero se verificará si existe situación de violencia o vulnerabilidad derivada del sexo de las partes, a fin de colocarlas en nivel de equidad, y buscar la neutralidad del Derecho, sin que esto signifique que el juez de mutuo se convierta en defensor de toda mujer que participe en una contienda judicial, pues es obligación de toda autoridad velar por el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos sin importar género, raza, nacionalidad, ni alguna otra condición.

En incontables foros, leyes, pláticas e instrumentos internacionales hemos escuchado, leído e incluso clamado, la igualdad de derechos para todo ciudadano, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, al estar dotados de razón y de conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Además, en el país, por la Constitución Política y diversas leyes federales y locales, tenemos claro que toda persona tiene todos los derechos y libertades, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Por lo que hace a que no exista distinción de sexo, el artículo 4º de la Carta Magna retoma los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y prevé como derecho humano la igualdad entre el varón y la mujer, la cual, pese al contexto de creciente empoderamiento en los ámbitos laborales, económicos y políticos, aún es víctima de discriminación de género.

Ejemplo de ésta a escala mundial es la diferencia de salarios entre mujer y hombre, la cual hasta el año pasado era de 59% en 144 países,

según el Informe del Foro Económico Mundial sobre la paridad salarial entre mujeres y hombres.

Según ese documento, se estima que la igualdad salarial se logrará hasta el año 2186; la desigualdad es aún más palpable en México, donde, lamentablemente, prevalece el machismo e incluso existen comunidades, particularmente indígenas, en las que la venta de niñas y mujeres y las bodas arregladas siguen vigentes.

El artículo 4° de la Ley Fundamental prohíbe discriminar por razón de género y ordena que hombres y mujeres sean tratados por igual ante la ley, buscando garantizar la igualdad de oportunidades, sin distinción alguna por causa de su sexo, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades, y da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que de algún modo sean discriminatorias.

Paralelamente a la igualdad entre mujer y varón, en nuestro sistema jurisdiccional existe la obligación de juzgar con perspectiva de género, a fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, partiendo del reconocimiento a la no discriminación por razones de género y de la igualdad como derechos humanos, sin que ello signifique que en una contienda judicial se deba darle la razón a la mujer o negársela a un hombre sólo por su género, pues existen diversos parámetros que deben tomarse en cuenta para ello, según estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Juzgar con perspectiva de género implica que el juzgador verifique si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de desequilibrio entre las partes; cuestionar los hechos y valorar las pruebas para desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; también, ordenar las pruebas necesarias para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género.

Si se detecta alguna desventaja, se debe cuestionar la neutralidad del derecho y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta, para buscar resolución justa e igualitaria; además debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas, y evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios.

Tanto la equidad de género como la obligación de juzgar con perspectiva de género subsisten en nuestro sistema y van de la mano; sea que las partes soliciten o no, es obligación de todo órgano jurisdiccional juzgar con perspectiva de género, y para ello primero se verificará si existe situación de violencia o vulnerabilidad derivada del sexo de las partes, a fin de colocarlas en nivel de equidad, y buscar la neutralidad del Derecho, sin que esto signifique que el juez de mutuo se convierta en defensor de toda mujer que participe en una contienda judicial, pues es obligación de toda autoridad velar por el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos sin importar género, raza, nacionalidad, ni alguna otra condición.