/ viernes 28 de diciembre de 2018

Animalidad jurídica

En su último número de 2018, The Economist abordó el falso debate entre quienes sostienen la absurda idea de que los animales tienen “derechos” y los que creemos que tal afirmación constituye una aberración jurídica.

Son comprensibles los motivos para otorgar protección a animales que generan simpatía, porque tal sentimiento mueve a no hacer daño a esos seres inteligentes y sensibles. Tal preocupación debe ser atendida por el Derecho, pero no es inventando disparates, como la concesión de personalidad jurídica y el otorgamiento de derechos a algunos animales —por cierto, solo a algunos— ni creando para ellos la categoría de “personas no humanas”, como debe abordarse este asunto en el campo de la ciencia jurídica. Quienes a ella nos dedicamos tenemos la obligación de cuidar su esencia y principios.

Proponer la creación de una suerte de “animalidad jurídica” para ciertos animales y dotarlos de derechos, deriva de observaciones biológicas y psicológicas o de tendencias proteccionistas e incluso inclinaciones afectivas de personas desconocedoras de la doctrina jurídica, cuyas apreciaciones justificarían ciertas medidas normativas para lograr su objetivo; pero un jurista no debería dejarse arrastrar por esas nociones a riesgo de incurrir en lo que podría ser una verdadera animalidad jurídica y mucho menos los jueces ceder, en busca de notoriedad, a modas contrarias a la lógica esencial que rige al Derecho. Habrá quien diga que este debe evolucionar y no cerrarse a nuevas concepciones; eso es verdad, pero la evolución no debe conducir a la desnaturalización.

Recurrir a los fundamentos es la mejor guía para resolver problemas en cualquier ciencia. Partimos pues de que el Derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana. Los derechos subjetivos tienen su fuente en tales normas jurídicas. Dos características esenciales de ellas son la bilateralidad y la coercibilidad. Por virtud de la primera, frente a todo titular de un derecho existe un sujeto obligado y en razón de la segunda, el cumplimiento de la obligación es exigible ante la autoridad pública la cual puede imponerlo por la fuerza.

El otorgamiento de personalidad jurídica implica simultáneamente derechos y obligaciones. Supone la posibilidad de entablar relaciones normadas por el Derecho entre quienes disfrutan dicha personalidad. Las personas morales realizan actos regidos por seres humanos. Pero en el caso de los animales, ¿su conducta es objeto de regulación? Quien tenga como mascota a un perro contestará que sí, que el animal entiende el comportamiento que se espera de él e incluso el que prevé de su amo que lo recompensará o sancionará según cumpla o no la norma impuesta. La cuestión es si dicha norma es jurídica y la respuesta es rotundamente NO ¿o acaso puede el amo ir a un tribunal a exigir que el perro cumpla la regla? La hipótesis contraria es mucho menos probable.

La relación entre los animales de labor o de aquellos que están entrenados para servicios —incluidos perros guía o los que detectan drogas— ¿es una relación laboral? ¿adquirió el animal derechos y obligaciones en virtud de un contrato, así sea ficto? Y si la conducta animal es objeto de regulación jurídica, se entiende que el león tiene el “derecho” de matar al antílope y este el deber de sacrificarse o bien tiene el derecho de huir y en ese caso ¿a cargo de quien queda la obligación correlativa?

De llegarse a establecer una teoría jurídica sobre el derecho de los animales, habría que admitir una especie de derecho natural a favor de las especies que devoran a otras como parte de la cadena alimenticia, en tal hipótesis tendría que reconocerse a la especie humana el derecho de disponer para su beneficio de todas las especies de animales como lo consagra la Biblia. ¿Por qué entonces unos animales estarían dotados de derechos que los eximieran de ese dominio? Y ahí está el quid de la cuestión; la respuesta es que esos animales —generalmente mamíferos— merecen una protección especial porque están más cerca de nuestro afecto o compasión. Esta última tiene curiosas implicaciones como la preocupación de llevar al matadero a los cerdos en condiciones confortables de transporte, aprensión que suele esfumarse ante el disfrute de un buen taco de carnitas.

De manera que los “derechos” animales no provienen de normas a las que estén sujetos, sino de las normas que regulan la conducta humana en materia de afecto, empatía o compasión hacia determinados animales. Tales normas imponen obligaciones de comportamiento cuyo derecho correlativo es atribuible a la sociedad, esta es la titular de dicho derecho al grado de poder obligar coactivamente a su cumplimiento, lo cual no puede hacer el animal por sí mismo.

Es razonable y bueno que existan estas disposiciones protectoras, pero deben ser entendidas como tales; al igual que es útil proteger monumentos históricos o artísticos, pero eso no hace a tales edificaciones titulares de “derechos”.

eduardoandrade1948@gmail.com

En su último número de 2018, The Economist abordó el falso debate entre quienes sostienen la absurda idea de que los animales tienen “derechos” y los que creemos que tal afirmación constituye una aberración jurídica.

Son comprensibles los motivos para otorgar protección a animales que generan simpatía, porque tal sentimiento mueve a no hacer daño a esos seres inteligentes y sensibles. Tal preocupación debe ser atendida por el Derecho, pero no es inventando disparates, como la concesión de personalidad jurídica y el otorgamiento de derechos a algunos animales —por cierto, solo a algunos— ni creando para ellos la categoría de “personas no humanas”, como debe abordarse este asunto en el campo de la ciencia jurídica. Quienes a ella nos dedicamos tenemos la obligación de cuidar su esencia y principios.

Proponer la creación de una suerte de “animalidad jurídica” para ciertos animales y dotarlos de derechos, deriva de observaciones biológicas y psicológicas o de tendencias proteccionistas e incluso inclinaciones afectivas de personas desconocedoras de la doctrina jurídica, cuyas apreciaciones justificarían ciertas medidas normativas para lograr su objetivo; pero un jurista no debería dejarse arrastrar por esas nociones a riesgo de incurrir en lo que podría ser una verdadera animalidad jurídica y mucho menos los jueces ceder, en busca de notoriedad, a modas contrarias a la lógica esencial que rige al Derecho. Habrá quien diga que este debe evolucionar y no cerrarse a nuevas concepciones; eso es verdad, pero la evolución no debe conducir a la desnaturalización.

Recurrir a los fundamentos es la mejor guía para resolver problemas en cualquier ciencia. Partimos pues de que el Derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana. Los derechos subjetivos tienen su fuente en tales normas jurídicas. Dos características esenciales de ellas son la bilateralidad y la coercibilidad. Por virtud de la primera, frente a todo titular de un derecho existe un sujeto obligado y en razón de la segunda, el cumplimiento de la obligación es exigible ante la autoridad pública la cual puede imponerlo por la fuerza.

El otorgamiento de personalidad jurídica implica simultáneamente derechos y obligaciones. Supone la posibilidad de entablar relaciones normadas por el Derecho entre quienes disfrutan dicha personalidad. Las personas morales realizan actos regidos por seres humanos. Pero en el caso de los animales, ¿su conducta es objeto de regulación? Quien tenga como mascota a un perro contestará que sí, que el animal entiende el comportamiento que se espera de él e incluso el que prevé de su amo que lo recompensará o sancionará según cumpla o no la norma impuesta. La cuestión es si dicha norma es jurídica y la respuesta es rotundamente NO ¿o acaso puede el amo ir a un tribunal a exigir que el perro cumpla la regla? La hipótesis contraria es mucho menos probable.

La relación entre los animales de labor o de aquellos que están entrenados para servicios —incluidos perros guía o los que detectan drogas— ¿es una relación laboral? ¿adquirió el animal derechos y obligaciones en virtud de un contrato, así sea ficto? Y si la conducta animal es objeto de regulación jurídica, se entiende que el león tiene el “derecho” de matar al antílope y este el deber de sacrificarse o bien tiene el derecho de huir y en ese caso ¿a cargo de quien queda la obligación correlativa?

De llegarse a establecer una teoría jurídica sobre el derecho de los animales, habría que admitir una especie de derecho natural a favor de las especies que devoran a otras como parte de la cadena alimenticia, en tal hipótesis tendría que reconocerse a la especie humana el derecho de disponer para su beneficio de todas las especies de animales como lo consagra la Biblia. ¿Por qué entonces unos animales estarían dotados de derechos que los eximieran de ese dominio? Y ahí está el quid de la cuestión; la respuesta es que esos animales —generalmente mamíferos— merecen una protección especial porque están más cerca de nuestro afecto o compasión. Esta última tiene curiosas implicaciones como la preocupación de llevar al matadero a los cerdos en condiciones confortables de transporte, aprensión que suele esfumarse ante el disfrute de un buen taco de carnitas.

De manera que los “derechos” animales no provienen de normas a las que estén sujetos, sino de las normas que regulan la conducta humana en materia de afecto, empatía o compasión hacia determinados animales. Tales normas imponen obligaciones de comportamiento cuyo derecho correlativo es atribuible a la sociedad, esta es la titular de dicho derecho al grado de poder obligar coactivamente a su cumplimiento, lo cual no puede hacer el animal por sí mismo.

Es razonable y bueno que existan estas disposiciones protectoras, pero deben ser entendidas como tales; al igual que es útil proteger monumentos históricos o artísticos, pero eso no hace a tales edificaciones titulares de “derechos”.

eduardoandrade1948@gmail.com