/ viernes 27 de enero de 2023

Antena | Twitter y derecho de petición 

Las tecnologías de la información (TIC´s) van creando nueva realidades y retos, casi siempre los avances tecnológicos superan a la legislación. En ese contexto, en México conforme al artículo 8º constitucional tenemos el derecho de petición que consiste en que se puede dirigir una petición por escrito a una autoridad, en forma pacífica y respetuosa, y la autoridad debe contestar por escrito en breve término; la cuestión a resolver es ¿si ese derecho se puede ejercer a través de una red social como Twitter?

Este caso se abordará en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el amparo en revisión promovido por un ciudadano que se quejó de que un Ayuntamiento no le dio respuesta a tres peticiones que hizo a través de dicha red social.

El proyecto de sentencia propone conceder la razón al particular, a efecto de que le den contestación a sus peticiones formuladas a través de la citada red social ya que debe ser considerada como una solicitud por escrito, con independencia de si se realizó a través de medios digitales o si dichos medios se encuentran reglamentados para esa finalidad, considerando que las redes sociales son medios de interacción que permiten facilitar la participación activa de los ciudadanos y son canales de comunicación con el gobierno.

Esto implica que peticiones formuladas a una autoridad a partir de la plataforma “Twitter”, sí encuentran protección en el artículo 8º constitucional; “siempre y cuando, exista confirmación de que: (a) la respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; y de que (b) a partir de la misma, realiza actos de interacción con la ciudadanía.”

Es indudable el valor de las TIC´s para garantizar el derecho de información y la comunicación entre las personas o con las autoridades; sin embargo, en la regulación de estos nuevos fenómenos se debe ponderar que existen aspectos no tan convenientes, por ejemplo, la desinformación, la suplantación de la identidad o el robo de información.

El caso del derecho de petición por redes sociales no es un asunto sencillo, a manera de ejemplo: ¿qué pasa si se trata de un tema político? cómo se asegura la autoridad de que la persona es ciudadano mexicano; ¿cómo se tiene la certeza de que el solicitante no está suplantando una identidad? o de que la respuesta sea efectivamente recibida por el particular cuando se contesta por la misma red; ¿qué sucede si lo dan “de baja” de la red?; ¿qué pasa con peticiones anónimas o bien donde el peticionario utiliza “nickname” o “avatar”?, tal vez se una materia que deba revisarse también desde el punto de vista legislativo.

Sin duda un asunto de relevancia que ha sido pospuesto en dos ocasiones es natural que la SCJN tiene una relevante decisión en sus manos y dejar un precedente que vincula a la libertad de expresión.

Las tecnologías de la información (TIC´s) van creando nueva realidades y retos, casi siempre los avances tecnológicos superan a la legislación. En ese contexto, en México conforme al artículo 8º constitucional tenemos el derecho de petición que consiste en que se puede dirigir una petición por escrito a una autoridad, en forma pacífica y respetuosa, y la autoridad debe contestar por escrito en breve término; la cuestión a resolver es ¿si ese derecho se puede ejercer a través de una red social como Twitter?

Este caso se abordará en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el amparo en revisión promovido por un ciudadano que se quejó de que un Ayuntamiento no le dio respuesta a tres peticiones que hizo a través de dicha red social.

El proyecto de sentencia propone conceder la razón al particular, a efecto de que le den contestación a sus peticiones formuladas a través de la citada red social ya que debe ser considerada como una solicitud por escrito, con independencia de si se realizó a través de medios digitales o si dichos medios se encuentran reglamentados para esa finalidad, considerando que las redes sociales son medios de interacción que permiten facilitar la participación activa de los ciudadanos y son canales de comunicación con el gobierno.

Esto implica que peticiones formuladas a una autoridad a partir de la plataforma “Twitter”, sí encuentran protección en el artículo 8º constitucional; “siempre y cuando, exista confirmación de que: (a) la respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; y de que (b) a partir de la misma, realiza actos de interacción con la ciudadanía.”

Es indudable el valor de las TIC´s para garantizar el derecho de información y la comunicación entre las personas o con las autoridades; sin embargo, en la regulación de estos nuevos fenómenos se debe ponderar que existen aspectos no tan convenientes, por ejemplo, la desinformación, la suplantación de la identidad o el robo de información.

El caso del derecho de petición por redes sociales no es un asunto sencillo, a manera de ejemplo: ¿qué pasa si se trata de un tema político? cómo se asegura la autoridad de que la persona es ciudadano mexicano; ¿cómo se tiene la certeza de que el solicitante no está suplantando una identidad? o de que la respuesta sea efectivamente recibida por el particular cuando se contesta por la misma red; ¿qué sucede si lo dan “de baja” de la red?; ¿qué pasa con peticiones anónimas o bien donde el peticionario utiliza “nickname” o “avatar”?, tal vez se una materia que deba revisarse también desde el punto de vista legislativo.

Sin duda un asunto de relevancia que ha sido pospuesto en dos ocasiones es natural que la SCJN tiene una relevante decisión en sus manos y dejar un precedente que vincula a la libertad de expresión.