/ jueves 28 de enero de 2021

Aplicación de la ley ambiental

Actualmente se está celebrando la Cumbre Internacional de Adaptación Climática de manera virtual. Durante lunes y martes tuvimos acceso a cuatro paneles permanentes en donde se fueron presentando las posturas de varios países en torno a las estrategias de adaptación, nacionales o regionales, a los avances o las barreras de las políticas públicas de acción climática, a la inclusión del sector privado para reforzar las actividades de mitigación y adaptación, a la participación de los grupos vulnerables, al modelo económico y financiero, a la planeación de las grandes ciudades, por citar solo algunos de los temas de análisis. Todo se centró en el grave daño ambiental resultante de los excesos del ser humano que nos llevan a vivir diferentes afectaciones relacionadas con el cambio climático.

Sin embargo, hay un tema fundamental: el que tiene que ver con la aplicación de la ley o el marco legal. Cada país debe de ajustar sus acciones con base en su situación interna. En el caso de México, en los últimos años, el derecho penal ha tenido un papel significativo porque sanciona ciertas conductas que tienen alguna relación con el fenómeno del cambio climático. En específico me refiero al manejo de los clurofluorocarbonos (CFCs); se ha demostrado científicamente que provocan el debilitamiento de la capa de ozono y esto origina un cambio en la temperatura de la atmósfera.

Sabemos que estos gases CFCs se utilizan principalmente en los sistemas de refrigeración convencional, en los aislantes de las casas habitación y también en los aerosoles, y que el tema de fondo para eliminarlos radica en sustituir éstos por sistemas más modernos, libres de CFCs; sin embargo, se trata de una decisión cara. Por la situación socioeconómica de nuestro país, no es una solución accesible para todos, y esto mismo ocurre con el uso de vehículos que no tienen convertidor catalítico. Por lo tanto, se deben alcanzar acuerdos en torno a su eliminación junto con el gobierno, porque hoy es una realidad la prohibición de utilizar CFCs, y su uso se tipifica como ilícito con consecuencias administrativas que pueden ser la clausura, temporal o permanente, de una fábrica o empresa.

Empero, en los temas de afectación ambiental, siempre está presente la sensación de que la aplicación de la ley es insuficiente. Últimamente hay más razones para aplicar el derecho penal, que no solo constituye la pena privativa de libertad para los directores o responsables de la empresa, sino también la suspensión o disolución de la misma. En otras palabras, si la prohibición de sustancias que aceleran el cambio climático es un compromiso de México a nivel internacional, y durante años la aplicación de la ley con sanciones administraivas no ha sido suficiente para cambiar estas prácticas, entonces se debe de dar un paso más allá.

Lamentablemente, este fenómeno de violación a las leyes ambientales también ocurre en materia energética y de biodiversidad. El Derecho Administrativo-Ambiental no ha podido detener el permanente deterioro ambiental. Y hoy llega a afectar incluso a la salud humana. Por lo tanto, si las instancias administrativas no han logrado frenar el origen de estos problemas ambientales, debemos de recurrir al derecho penal.

Sin embargo, no es tan sencillo como pareciera; primero se deben de tipificar los tipos penales particulares; por ejemplo, si aquí hemos estado hablando del cambio climático, se debe de sancionar el uso de CFCs y de sustancias agotadoras de la capa de ozono. En ese sentido podemos afirmar que hemos avanzado en México, ya que desde 1996 se han incluido modificaciones al Código Penal Federal para tipificar penalmente delitos ambientales, y fue en 2002 cuando se modificó el artículo 414 que textualmente dice:

“ Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente”. La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realicen conductas con las sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades se realicen dentro de un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, excepto las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono, en cantidades que no excedan 200 litros; y con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas, cuando superen dicha cantidad.

Es importante aclarar que con la reforma de diciembre de 1996, que marca el principio de la época contemporánea del Derecho Penal Ambiental en México, no se contempló en el origen sancionar penalmente a quien realizara conductas con sustancias agotadoras de la capa de ozono; por lo tanto, con su inclusión en 2002, sí se ha materializado un avance jurídico.

Ahora la siguiente interrogante es, si ya se tiene identificado el delito ambiental y la pena correspondiente, se deberá determinar a quién sancionar. En el caso de las personas morales, se debe revisar el organigrama e identificar al responsable de la revisión de procesos y probar la falta de un manejo adecuado de los CFCs o de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Si las acciones derivan en falta de cuidado de las emisiones resultantes del proceso industrial, entonces sí podría pensarse en la responsabilidad penal de la persona moral.

En la República mexicana se debe de acatar lo dispuesto en el Código Penal de cada entidad, respecto a la responsabilidad penal de personas morales en el caso de delitos ambientales. Es buena noticia saber que casi la totalidad de los Códigos Penales locales contemplan delitos ambientales y sancionan la emisión de contaminantes, de residuos o de gases. Por lo anterior, podemos concluir que la aplicación del derecho penal en los delitos ambientales de la agenda gris, o la relacionada con contaminación del aire, sí puede contribuir a frenar el problema de adelgazamiento de la capa de ozono y del calentamiento global, siempre y cuando sí se aplique la ley.

México cuenta con principios, acciones y políticas públicas y el marco legal para frenar la exisencia de delitos ambientales; si se hace una correcta implementación de estos instrumentos y se aplica la ley cuando cuando haya violación a los mismos, sí podremos decir que estamos contribuyendo en todo ámbito a frenar el deterioro ambiental global.


Actualmente se está celebrando la Cumbre Internacional de Adaptación Climática de manera virtual. Durante lunes y martes tuvimos acceso a cuatro paneles permanentes en donde se fueron presentando las posturas de varios países en torno a las estrategias de adaptación, nacionales o regionales, a los avances o las barreras de las políticas públicas de acción climática, a la inclusión del sector privado para reforzar las actividades de mitigación y adaptación, a la participación de los grupos vulnerables, al modelo económico y financiero, a la planeación de las grandes ciudades, por citar solo algunos de los temas de análisis. Todo se centró en el grave daño ambiental resultante de los excesos del ser humano que nos llevan a vivir diferentes afectaciones relacionadas con el cambio climático.

Sin embargo, hay un tema fundamental: el que tiene que ver con la aplicación de la ley o el marco legal. Cada país debe de ajustar sus acciones con base en su situación interna. En el caso de México, en los últimos años, el derecho penal ha tenido un papel significativo porque sanciona ciertas conductas que tienen alguna relación con el fenómeno del cambio climático. En específico me refiero al manejo de los clurofluorocarbonos (CFCs); se ha demostrado científicamente que provocan el debilitamiento de la capa de ozono y esto origina un cambio en la temperatura de la atmósfera.

Sabemos que estos gases CFCs se utilizan principalmente en los sistemas de refrigeración convencional, en los aislantes de las casas habitación y también en los aerosoles, y que el tema de fondo para eliminarlos radica en sustituir éstos por sistemas más modernos, libres de CFCs; sin embargo, se trata de una decisión cara. Por la situación socioeconómica de nuestro país, no es una solución accesible para todos, y esto mismo ocurre con el uso de vehículos que no tienen convertidor catalítico. Por lo tanto, se deben alcanzar acuerdos en torno a su eliminación junto con el gobierno, porque hoy es una realidad la prohibición de utilizar CFCs, y su uso se tipifica como ilícito con consecuencias administrativas que pueden ser la clausura, temporal o permanente, de una fábrica o empresa.

Empero, en los temas de afectación ambiental, siempre está presente la sensación de que la aplicación de la ley es insuficiente. Últimamente hay más razones para aplicar el derecho penal, que no solo constituye la pena privativa de libertad para los directores o responsables de la empresa, sino también la suspensión o disolución de la misma. En otras palabras, si la prohibición de sustancias que aceleran el cambio climático es un compromiso de México a nivel internacional, y durante años la aplicación de la ley con sanciones administraivas no ha sido suficiente para cambiar estas prácticas, entonces se debe de dar un paso más allá.

Lamentablemente, este fenómeno de violación a las leyes ambientales también ocurre en materia energética y de biodiversidad. El Derecho Administrativo-Ambiental no ha podido detener el permanente deterioro ambiental. Y hoy llega a afectar incluso a la salud humana. Por lo tanto, si las instancias administrativas no han logrado frenar el origen de estos problemas ambientales, debemos de recurrir al derecho penal.

Sin embargo, no es tan sencillo como pareciera; primero se deben de tipificar los tipos penales particulares; por ejemplo, si aquí hemos estado hablando del cambio climático, se debe de sancionar el uso de CFCs y de sustancias agotadoras de la capa de ozono. En ese sentido podemos afirmar que hemos avanzado en México, ya que desde 1996 se han incluido modificaciones al Código Penal Federal para tipificar penalmente delitos ambientales, y fue en 2002 cuando se modificó el artículo 414 que textualmente dice:

“ Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente”. La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realicen conductas con las sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades se realicen dentro de un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, excepto las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono, en cantidades que no excedan 200 litros; y con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas, cuando superen dicha cantidad.

Es importante aclarar que con la reforma de diciembre de 1996, que marca el principio de la época contemporánea del Derecho Penal Ambiental en México, no se contempló en el origen sancionar penalmente a quien realizara conductas con sustancias agotadoras de la capa de ozono; por lo tanto, con su inclusión en 2002, sí se ha materializado un avance jurídico.

Ahora la siguiente interrogante es, si ya se tiene identificado el delito ambiental y la pena correspondiente, se deberá determinar a quién sancionar. En el caso de las personas morales, se debe revisar el organigrama e identificar al responsable de la revisión de procesos y probar la falta de un manejo adecuado de los CFCs o de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Si las acciones derivan en falta de cuidado de las emisiones resultantes del proceso industrial, entonces sí podría pensarse en la responsabilidad penal de la persona moral.

En la República mexicana se debe de acatar lo dispuesto en el Código Penal de cada entidad, respecto a la responsabilidad penal de personas morales en el caso de delitos ambientales. Es buena noticia saber que casi la totalidad de los Códigos Penales locales contemplan delitos ambientales y sancionan la emisión de contaminantes, de residuos o de gases. Por lo anterior, podemos concluir que la aplicación del derecho penal en los delitos ambientales de la agenda gris, o la relacionada con contaminación del aire, sí puede contribuir a frenar el problema de adelgazamiento de la capa de ozono y del calentamiento global, siempre y cuando sí se aplique la ley.

México cuenta con principios, acciones y políticas públicas y el marco legal para frenar la exisencia de delitos ambientales; si se hace una correcta implementación de estos instrumentos y se aplica la ley cuando cuando haya violación a los mismos, sí podremos decir que estamos contribuyendo en todo ámbito a frenar el deterioro ambiental global.