/ miércoles 23 de junio de 2021

Así es el Derecho | Acción de extinción de dominio

Conforme al artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019, la acción de extinción de dominio es un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del procedimiento penal, que no estaba determinado expresamente con anterioridad a esa fecha.

Sin embargo, la propia acción es acorde con la finalidad del procedimiento penal, ya que es de carácter patrimonial porque priva de bienes a quienes se benefician con el producto de la comisión de delitos, al aplicarse en sentencia los bienes en favor del Estado, con un destino de interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, porque permite darles beneficio social y los convierte en bienes de dominio público inalienables e imprescriptibles.

El dominio privado del particular se pierde a favor del Estado cuando el bien en litigio está relacionado con investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento y delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

En la tesis I.15o.C.30 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, se estableció que la acción de extinción de dominio será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, de manera que en términos del artículo 22 constitucional invocado, las investigaciones de los hechos son la base de la acción, lo que evidentemente no exige la existencia de un procedimiento penal: consignación, auto de sujeción a proceso, orden de aprehensión o sentencia; basta que existan las investigaciones, lo que refleja la esencia de la acción referida, que es la autonomía del proceso penal; asimismo, se salvaguarda el derecho de toda persona que se considere afectada por dicha acción, a quien se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto a procedimiento.

Recientemente, la SCJN invalidó en su totalidad el artículo 9 de la Ley de Extinción de Dominio, que establece los elementos de la acción de extinción de dominio, señalando como tales la existencia de un hecho ilícito, de algún bien de origen o destinación ilícita, nexo causal de los dos elementos anteriores, y el conocimiento que tenga o deba tener el titular del bien acerca del hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este último elemento no se tiene por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

Tal circunstancia aconteció en virtud de la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se puntualizó que diversos artículos de la referida ley violaban preceptos constitucionales y convencionales, como los artículos 1°, 6°, 14, 16, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 13 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los derechos fundamentales de seguridad jurídica, acceso a la información pública, a la propiedad, a la protección de los datos personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la legalidad, al principio de máxima publicidad, de irretroactividad de la ley, de supremacía constitucional y la obligación del Estado de respetar y proteger los derechos humanos.

Debemos recordar que la extinción de dominio es una restricción a derechos humanos, por lo que su regulación debe ser más cuidadosa para que su aplicación no resulte desproporcionada y con ello generar un espectro de vulneraciones a derechos humanos, contrario al parámetro de regularidad constitucional.

La SCJN determinó que la acción de extinción de dominio sólo procederá cuando los bienes hayan sido adquiridos con recursos de procedencia ilícita, lo cual no estaba en el citado artículo 9 como elemento de la acción, y así salvaguarda el principio de seguridad jurídica, pues de otra forma daba como resultado que se extinguiera el dominio de bienes cuyos titulares nada tenían que ver con actos delictivos y, embargo, veían afectado su patrimonio.

Así es el Derecho.


Conforme al artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019, la acción de extinción de dominio es un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del procedimiento penal, que no estaba determinado expresamente con anterioridad a esa fecha.

Sin embargo, la propia acción es acorde con la finalidad del procedimiento penal, ya que es de carácter patrimonial porque priva de bienes a quienes se benefician con el producto de la comisión de delitos, al aplicarse en sentencia los bienes en favor del Estado, con un destino de interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, porque permite darles beneficio social y los convierte en bienes de dominio público inalienables e imprescriptibles.

El dominio privado del particular se pierde a favor del Estado cuando el bien en litigio está relacionado con investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento y delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

En la tesis I.15o.C.30 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, se estableció que la acción de extinción de dominio será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, de manera que en términos del artículo 22 constitucional invocado, las investigaciones de los hechos son la base de la acción, lo que evidentemente no exige la existencia de un procedimiento penal: consignación, auto de sujeción a proceso, orden de aprehensión o sentencia; basta que existan las investigaciones, lo que refleja la esencia de la acción referida, que es la autonomía del proceso penal; asimismo, se salvaguarda el derecho de toda persona que se considere afectada por dicha acción, a quien se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto a procedimiento.

Recientemente, la SCJN invalidó en su totalidad el artículo 9 de la Ley de Extinción de Dominio, que establece los elementos de la acción de extinción de dominio, señalando como tales la existencia de un hecho ilícito, de algún bien de origen o destinación ilícita, nexo causal de los dos elementos anteriores, y el conocimiento que tenga o deba tener el titular del bien acerca del hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este último elemento no se tiene por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

Tal circunstancia aconteció en virtud de la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se puntualizó que diversos artículos de la referida ley violaban preceptos constitucionales y convencionales, como los artículos 1°, 6°, 14, 16, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 13 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los derechos fundamentales de seguridad jurídica, acceso a la información pública, a la propiedad, a la protección de los datos personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la legalidad, al principio de máxima publicidad, de irretroactividad de la ley, de supremacía constitucional y la obligación del Estado de respetar y proteger los derechos humanos.

Debemos recordar que la extinción de dominio es una restricción a derechos humanos, por lo que su regulación debe ser más cuidadosa para que su aplicación no resulte desproporcionada y con ello generar un espectro de vulneraciones a derechos humanos, contrario al parámetro de regularidad constitucional.

La SCJN determinó que la acción de extinción de dominio sólo procederá cuando los bienes hayan sido adquiridos con recursos de procedencia ilícita, lo cual no estaba en el citado artículo 9 como elemento de la acción, y así salvaguarda el principio de seguridad jurídica, pues de otra forma daba como resultado que se extinguiera el dominio de bienes cuyos titulares nada tenían que ver con actos delictivos y, embargo, veían afectado su patrimonio.

Así es el Derecho.