/ miércoles 27 de octubre de 2021

Así es el Derecho | Acción reivindicatoria y comodato; distinción entre posesión y propiedad

La posesión puede oponerse a la titularidad del derecho real. Así es posible identificar dos titulares de derechos reales diferentes: el poseedor del bien corporal y el propietario de éste. El primero, aunque no es el titular del derecho de dominio, ejerce de manera autónoma y soberana los poderes de la propiedad: uso, goce y disposición. El segundo tiene el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las leyes.

La posesión se reconoce sobre bienes corporales: muebles o inmuebles. El poseedor tiene ciertos poderes jurídicos directos sobre un bien corporal, puede servirse de la cosa y a esto se le llama uso; puede realizar sobre ella las transformaciones físicas que tenga a bien en virtud de la disposición que se tiene del bien, y el derecho de posesión incluso puede transferirse y transmitirse inter vivos y mortis causa, es decir que pasa a la sucesión del poseedor del bien.

Los derechos reales ofrecen a su titular el poder de persecución, en virtud del cual puede servirse de la acción reivindicatoria a fin de recuperar el bien, para ejercer su derecho real sobre él, demandando a quien lo tenga en posesión. Con esta acción se persigue la cosa sobre la cual se ejerce el derecho real. La acción reivindicatoria tiene por objetivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, solicite la devolución del bien. Su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

En realidad, antes que la cosa misma, como tradicionalmente se afirma, quien reivindica pretende reclamar el ejercicio del respectivo derecho real que se concentra sobre el bien. Así, por ejemplo, el propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que sobre el bien le corresponden en virtud de su derecho de dominio.

Para que la acción reivindicatoria proceda se requieren los siguientes elementos: a) Acreditar la propiedad de la cosa que se reclama; b) La posesión por la demandada de la cosa perseguida y c) La identidad de ésta, es decir que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretenda reivindicar.

Además, es necesario demostrar la propiedad del bien materia de la litis, ya que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que el ejercicio de la acción debe estar plenamente acreditada, ya que el precepto antes invocado ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción; si no se demuestran, ésta no puede prosperar.

Ahora bien, la posesión es una modalidad de la propiedad, y una de las formas de transmitir el uso de un bien inmueble es mediante el comodato, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2497 del Código Civil, es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

El hecho demostrado sin lugar a dudas, de que se tiene la posesión del inmueble que es materia en una controversia, porque así lo admite el mismo, es el punto de partida para determinar el origen de esa posesión, el título de ésta y así concluir si se han comprobado o no los elementos del contrato de comodato, que son: a) Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible; b) Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para un objeto determinado; y c) Que el comodatario se obligue a restituir la cosa en especie.

De esta forma se concluye que la posesión siempre será previa a la propiedad, en la que solo existen actos posesorios como en el caso del comodato y en la propiedad existe un título legal que acredita quien es el dueño o propietario del bien, con el cual le da derecho a demandar la restitución, entrega y desocupación del inmueble, mediante la acción reivindicatoria. De ahí que una distinción entre ejercitar la acción reivindicatoria y la terminación del comodato es que, la primera es una acción de carácter real (propiedad) y la segunda, es una acción de carácter personal (posesión).

El contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que ordinariamente se celebra en atención a ciertos valores de importancia para la vida y el desarrollo de una sociedad, como lo son la solidaridad, la ayuda mutua, el altruismo y la empatía ante las necesidades personales y económicas del resto de las personas que constituyen una comunidad. El comodato crea un derecho personal, porque uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso y disfrute de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, sin que ello implique que, al demandarse la terminación del comodato, deba estudiarse la propiedad del inmueble.

La posesión puede oponerse a la titularidad del derecho real. Así es posible identificar dos titulares de derechos reales diferentes: el poseedor del bien corporal y el propietario de éste. El primero, aunque no es el titular del derecho de dominio, ejerce de manera autónoma y soberana los poderes de la propiedad: uso, goce y disposición. El segundo tiene el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las leyes.

La posesión se reconoce sobre bienes corporales: muebles o inmuebles. El poseedor tiene ciertos poderes jurídicos directos sobre un bien corporal, puede servirse de la cosa y a esto se le llama uso; puede realizar sobre ella las transformaciones físicas que tenga a bien en virtud de la disposición que se tiene del bien, y el derecho de posesión incluso puede transferirse y transmitirse inter vivos y mortis causa, es decir que pasa a la sucesión del poseedor del bien.

Los derechos reales ofrecen a su titular el poder de persecución, en virtud del cual puede servirse de la acción reivindicatoria a fin de recuperar el bien, para ejercer su derecho real sobre él, demandando a quien lo tenga en posesión. Con esta acción se persigue la cosa sobre la cual se ejerce el derecho real. La acción reivindicatoria tiene por objetivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, solicite la devolución del bien. Su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

En realidad, antes que la cosa misma, como tradicionalmente se afirma, quien reivindica pretende reclamar el ejercicio del respectivo derecho real que se concentra sobre el bien. Así, por ejemplo, el propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que sobre el bien le corresponden en virtud de su derecho de dominio.

Para que la acción reivindicatoria proceda se requieren los siguientes elementos: a) Acreditar la propiedad de la cosa que se reclama; b) La posesión por la demandada de la cosa perseguida y c) La identidad de ésta, es decir que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretenda reivindicar.

Además, es necesario demostrar la propiedad del bien materia de la litis, ya que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que el ejercicio de la acción debe estar plenamente acreditada, ya que el precepto antes invocado ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción; si no se demuestran, ésta no puede prosperar.

Ahora bien, la posesión es una modalidad de la propiedad, y una de las formas de transmitir el uso de un bien inmueble es mediante el comodato, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2497 del Código Civil, es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

El hecho demostrado sin lugar a dudas, de que se tiene la posesión del inmueble que es materia en una controversia, porque así lo admite el mismo, es el punto de partida para determinar el origen de esa posesión, el título de ésta y así concluir si se han comprobado o no los elementos del contrato de comodato, que son: a) Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible; b) Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para un objeto determinado; y c) Que el comodatario se obligue a restituir la cosa en especie.

De esta forma se concluye que la posesión siempre será previa a la propiedad, en la que solo existen actos posesorios como en el caso del comodato y en la propiedad existe un título legal que acredita quien es el dueño o propietario del bien, con el cual le da derecho a demandar la restitución, entrega y desocupación del inmueble, mediante la acción reivindicatoria. De ahí que una distinción entre ejercitar la acción reivindicatoria y la terminación del comodato es que, la primera es una acción de carácter real (propiedad) y la segunda, es una acción de carácter personal (posesión).

El contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que ordinariamente se celebra en atención a ciertos valores de importancia para la vida y el desarrollo de una sociedad, como lo son la solidaridad, la ayuda mutua, el altruismo y la empatía ante las necesidades personales y económicas del resto de las personas que constituyen una comunidad. El comodato crea un derecho personal, porque uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso y disfrute de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, sin que ello implique que, al demandarse la terminación del comodato, deba estudiarse la propiedad del inmueble.