/ miércoles 30 de septiembre de 2020

Así es el Derecho | Aplicación de la cláusula de competencia en los contratos de adhesión en los servicios financieros

En la actualidad ha ido en aumento el uso de los servicios de las instituciones de crédito, pues con más frecuencia se recurre a ellas en busca de empréstito para adquirir bienes de todo tipo. Si su solicitud es aprobada por la institución de crédito, el usuario financiero debe firmar el llamado “contrato de adhesión” correspondiente.

El contrato de adhesión tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales, o sea, y resulta sumamente significativo, que una de las partes ve limitada la autonomía de su voluntad, pues se le reduce a decidir si acepta o no los términos del contrato, de modo que carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla.

En otras palabras, el contrato de adhesión es predispuesto (e impuesto a veces) por el eventual acreedor y la otra (el eventual deudor) no puede más que aceptarlo o rechazarlo. Es decir –insisto--, la esencia del contrato de adhesión consiste en que es redactado sólo por una de las partes y reduce a su mínima expresión la autonomía de la voluntad de la contraparte, ya sea a simple aceptación, ya sea a pequeñas modificaciones del articulado, y en lo demás debe adherirse plenamente a lo previamente redactado.

El criterio para clasificar un contrato de esa naturaleza es que pueda constatarse que las cláusulas esenciales fueron producto de negociación entre las partes, aunque materialmente no intervengan en la redacción o se trate de formatos impresos; la característica de adhesión redunda en la posibilidad que tengan las partes para establecer, modificar o proponer los términos de sus cláusulas, lo que en general no ocurre porque en tratándose de instituciones de crédito, lo regular es que ya tienen preestablecidas las cláusulas de los contratos, lo que merma al usuario el uso de su libertad contractual, pues se le limita a aceptar o rechazar los términos del contrato.

Para mayor certeza y protección a los usuarios financieros que firman dichos contratos, se cuenta con la jurisprudencia denominada “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”.

Con esa jurisprudencia nuestro máximo Tribunal sentó el criterio de que conforme a lo establecido en los artículos 78, 1093 y 1120 del Código de Comercio, apegándose a la interpretación que más favorece el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, en un contrato de adhesión celebrado con institución bancaria el pacto de sumisión expresa no es aplicable cuando se somete al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, por constituir un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades, salvo que se vea mermado el derecho de defensa de las instituciones bancarias por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia, circunstancia que deberá acreditar al entablar juicio contra el usuario.

Por lo tanto, los juzgadores, al momento de analizar el presupuesto procesal de la competencia en asuntos en materia mercantil, a partir del estudio del contrato base de la acción, deben determinar si se trata o no de un contrato de adhesión que tiene por objeto la prestación de servicios bancarios, para establecer que a pesar de que exista cláusula de competencia por sumisión expresa, ésta no es aplicable, lo que conlleva a que no puede obligarse al usuario bancario a litigar en lugar diferente al de su residencia habitual.

Así es el Derecho.

En la actualidad ha ido en aumento el uso de los servicios de las instituciones de crédito, pues con más frecuencia se recurre a ellas en busca de empréstito para adquirir bienes de todo tipo. Si su solicitud es aprobada por la institución de crédito, el usuario financiero debe firmar el llamado “contrato de adhesión” correspondiente.

El contrato de adhesión tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales, o sea, y resulta sumamente significativo, que una de las partes ve limitada la autonomía de su voluntad, pues se le reduce a decidir si acepta o no los términos del contrato, de modo que carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla.

En otras palabras, el contrato de adhesión es predispuesto (e impuesto a veces) por el eventual acreedor y la otra (el eventual deudor) no puede más que aceptarlo o rechazarlo. Es decir –insisto--, la esencia del contrato de adhesión consiste en que es redactado sólo por una de las partes y reduce a su mínima expresión la autonomía de la voluntad de la contraparte, ya sea a simple aceptación, ya sea a pequeñas modificaciones del articulado, y en lo demás debe adherirse plenamente a lo previamente redactado.

El criterio para clasificar un contrato de esa naturaleza es que pueda constatarse que las cláusulas esenciales fueron producto de negociación entre las partes, aunque materialmente no intervengan en la redacción o se trate de formatos impresos; la característica de adhesión redunda en la posibilidad que tengan las partes para establecer, modificar o proponer los términos de sus cláusulas, lo que en general no ocurre porque en tratándose de instituciones de crédito, lo regular es que ya tienen preestablecidas las cláusulas de los contratos, lo que merma al usuario el uso de su libertad contractual, pues se le limita a aceptar o rechazar los términos del contrato.

Para mayor certeza y protección a los usuarios financieros que firman dichos contratos, se cuenta con la jurisprudencia denominada “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”.

Con esa jurisprudencia nuestro máximo Tribunal sentó el criterio de que conforme a lo establecido en los artículos 78, 1093 y 1120 del Código de Comercio, apegándose a la interpretación que más favorece el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, en un contrato de adhesión celebrado con institución bancaria el pacto de sumisión expresa no es aplicable cuando se somete al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, por constituir un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades, salvo que se vea mermado el derecho de defensa de las instituciones bancarias por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia, circunstancia que deberá acreditar al entablar juicio contra el usuario.

Por lo tanto, los juzgadores, al momento de analizar el presupuesto procesal de la competencia en asuntos en materia mercantil, a partir del estudio del contrato base de la acción, deben determinar si se trata o no de un contrato de adhesión que tiene por objeto la prestación de servicios bancarios, para establecer que a pesar de que exista cláusula de competencia por sumisión expresa, ésta no es aplicable, lo que conlleva a que no puede obligarse al usuario bancario a litigar en lugar diferente al de su residencia habitual.

Así es el Derecho.