/ miércoles 31 de marzo de 2021

Así es el Derecho | Derechos humanos de las personas morales

El tema de si las personas morales tienen derechos humanos ha sido muy discutido en los últimos años, incluso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que existe la discrepancia, con base en el contenido de algunos tratados internacionales, acerca de si aplican únicamente a las personas físicas,

Al respecto, en su artículo 1° la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece como obligación de los Estados parte el respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda “persona” que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y en su artículo 2 puntualiza que para los efectos de la Convención, persona es todo ser humano.

Entonces, ante este concepto y precisión sobre lo que se entiende por persona, lo lógico es pensar que las personas morales (sociedades civiles y mercantiles, estados, municipios, asociaciones, sindicatos, etc.) no tengan acceso a la protección de los derechos humanos.

La anterior interpretación surge de un análisis básico al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos". La primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona, y la segunda implica que la única condición que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es pertenecer a los seres humanos, lo que excluye a las personas morales; sin embargo, éstas se encuentran reguladas por la legislación mexicana y tienen derechos y obligaciones de acuerdo con su constitución y objeto social.

El Libro Primero del Código Civil Federal, denominado “de las personas”, distingue en sus títulos primero y segundo a las personas físicas y a las morales indicando en su artículo 26, que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objetivo de su institución.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia: P./J. 1/2015 (10a.), señaló que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el párrafo segundo, que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” No señala distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines.

El principio de interpretación más favorable a la persona, que el citado precepto constitucional establece como imperativo, es aplicable respecto a las normas relativas a los derechos humanos que gocen las personas morales, por lo que se tiene que considerar que ha de favorecerse en todo tiempo la protección más amplia para éstas, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.

La protección constitucional a las personas morales resulta en virtud de ser sujetos de las garantías ahí consagradas, las que no están dirigidas únicamente a personas físicas, sino además a entes de gobierno y a personas morales. Un claro ejemplo de un derecho que goza todo tipo de “persona” es el de acceso a la justicia, de aquí que no pueda dejarse fuera de la protección constitucional a las personas morales por el simple hecho de no ser humanos.

Así es el Derecho.

El tema de si las personas morales tienen derechos humanos ha sido muy discutido en los últimos años, incluso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que existe la discrepancia, con base en el contenido de algunos tratados internacionales, acerca de si aplican únicamente a las personas físicas,

Al respecto, en su artículo 1° la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece como obligación de los Estados parte el respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda “persona” que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y en su artículo 2 puntualiza que para los efectos de la Convención, persona es todo ser humano.

Entonces, ante este concepto y precisión sobre lo que se entiende por persona, lo lógico es pensar que las personas morales (sociedades civiles y mercantiles, estados, municipios, asociaciones, sindicatos, etc.) no tengan acceso a la protección de los derechos humanos.

La anterior interpretación surge de un análisis básico al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos". La primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona, y la segunda implica que la única condición que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es pertenecer a los seres humanos, lo que excluye a las personas morales; sin embargo, éstas se encuentran reguladas por la legislación mexicana y tienen derechos y obligaciones de acuerdo con su constitución y objeto social.

El Libro Primero del Código Civil Federal, denominado “de las personas”, distingue en sus títulos primero y segundo a las personas físicas y a las morales indicando en su artículo 26, que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objetivo de su institución.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia: P./J. 1/2015 (10a.), señaló que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el párrafo segundo, que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” No señala distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines.

El principio de interpretación más favorable a la persona, que el citado precepto constitucional establece como imperativo, es aplicable respecto a las normas relativas a los derechos humanos que gocen las personas morales, por lo que se tiene que considerar que ha de favorecerse en todo tiempo la protección más amplia para éstas, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.

La protección constitucional a las personas morales resulta en virtud de ser sujetos de las garantías ahí consagradas, las que no están dirigidas únicamente a personas físicas, sino además a entes de gobierno y a personas morales. Un claro ejemplo de un derecho que goza todo tipo de “persona” es el de acceso a la justicia, de aquí que no pueda dejarse fuera de la protección constitucional a las personas morales por el simple hecho de no ser humanos.

Así es el Derecho.