De acuerdo con Horacio Vite Torres*, la suspensión es la medida cautelar prevista en el juicio de amparo (o de garantías) que impide que el acto o norma reclamados se ejecuten o continúen ejecutando y afecten derechos fundamentales; perdura todo el tiempo que ocupe el juicio de amparo promovido por la parte quejosa, incluyendo los recursos que se aleguen.
Además comprende medidas conservativas y de tutela anticipada (restitutivas). Las primeras evitan que el acto reclamado se materialice o continúe su ejecución,y las otras permiten restablecer provisionalmente al quejoso el goce del derecho violado. (Teoría y Práctica del Juicio de Amparo, 2023), lo que no debe confundirse con suspensión definitiva.
Lo anterior no implica concesión del amparo, pues sólo sirve para que se suspenda provisionalmente el acto reclamado y para los fines y efectos que en su caso y de acuerdo con la ley, debe decretar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el órgano de control constitucional, tribunal vigilante de que las leyes y los actos de autoridad se apeguen a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De este modo tenemos que en la tramitación de un juicio de amparo se señala un acto reclamado y que atendiendo al mismo es posible solicitar que dicho acto no surta efectos hasta en tanto se resuelva lo que corresponda en el juicio de amparo, lo que se conoce como suspensión del acto reclamado. Ahora bien, la suspensión del acto reclamado se puede conceder de oficio por parte del juzgador, o apetición de parte; de oficio cuando ese acto es de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, como ataque a la libertad personal, destierro, desaparición forzada, entre otros, o privación de la posesión de derechos agrarios, de núcleos ejidales o comunales; si el acto reclamado llegara a consumarse, sería imposible restituir al quejoso el goce pleno de los derechos que alega lesionados.
El artículo 129 de la Ley de Amparo contiene catálogo de eventos en los que no es posible otorgarla, comocuando se contravienen normas de orden público u ocasiona daño a terceros. En caso de esto úlltimo eljuzgador requerirá al quejoso garantizarindemnización, lo que sobrelleva el derecho del tercer interesado al pago de una contragarantía y que la suspensión solicitada no surta efectos respecto el proceso.
El juzgador de amparo determinará si conforme al artículo 129 procede conceder o negar la suspensión provisional y si el otorgarse no altera lo que se conoce como efectos restitutorios, es decir que no impide que el quejoso recupere el pleno goce de sus derechos antes de que se estudie el fondo del juicio, como si ya se le hubiera concedido el amparo, es decir la protección de la justicia federal.
Algo relevante a tomar en cuenta es que existe jurisprudencia contradictoria respecto de la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, ya que hay una a favor de ella y otra contraria, y que la primera es la más reciente y establece que el juzgador debe analizar más a fondo la solicitud de la suspensión, lo que se ventila en cuadernillo incidental después de que el juzgador de amparo determine si laotorga o no, y en el incidente de suspensión se señalará día y hora para la audiencia incidental para que se estudie lo relativo a la suspensión definitiva.
Se debe aclarar que la concesión de suspensión definitiva del acto reclamado no implica que se haya concedido el amparo, pues tiene el mismo efecto que la provisional hasta que no se notifique la sentencia definitiva a la autoridad responsable del acto reclamado, lo que significa que se concedió la protección de la justicia federal, o sea el final del juicio de amparo.
Con la suspensión definitiva se busca que el acto reclamado en los términos de la resolución interlocutoria no produzca más efectos que los que el juzgador le confiera, hasta en tanto se resuelva la constitucionalidad del acto reclamado fijando claramente en la resolución la forma en que deben quedar las cosas.
Es importante señalar que el quejoso tiene dos días hábiles para promover el recurso de queja si se le niega la suspensión provisional, y diez días para promover el recurso de revisión cuando se le niega la suspensión definitiva.
(*miembro del claustro académico del Centro de Estudios de Derecho Comparado y Procesal Constitucional)