/ miércoles 28 de julio de 2021

Así es el Derecho | Inmuebles y áreas naturales protegidas

El programa de manejo de las áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicas a las que se sujetará la administración y manejo de las mismas.



Las limitaciones y modalidades establecidas para los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades en las áreas naturales protegidas son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles naturales ubicados en ellas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

Conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia de la Ciudad de México, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento a lo antes señalado da lugar a la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo, por lo que notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto anteriormente.



En consecuencia, si un contrato de compraventa de inmueble se efectuó en contravención a lo dispuesto por la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, no sería dable, por ejemplo, su rescisión, pues en todo caso sería nulo de pleno derecho en términos de los artículos 6, 8, 2225 y 2239 del Código Civil, en virtud de que conforme a la referida ley ambiental, los inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia de la Ciudad de México se encuentran fuera del comercio y por tanto, no pueden ser objeto de venta.

Así es el Derecho.

El programa de manejo de las áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicas a las que se sujetará la administración y manejo de las mismas.



Las limitaciones y modalidades establecidas para los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades en las áreas naturales protegidas son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles naturales ubicados en ellas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

Conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia de la Ciudad de México, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento a lo antes señalado da lugar a la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo, por lo que notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto anteriormente.



En consecuencia, si un contrato de compraventa de inmueble se efectuó en contravención a lo dispuesto por la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, no sería dable, por ejemplo, su rescisión, pues en todo caso sería nulo de pleno derecho en términos de los artículos 6, 8, 2225 y 2239 del Código Civil, en virtud de que conforme a la referida ley ambiental, los inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia de la Ciudad de México se encuentran fuera del comercio y por tanto, no pueden ser objeto de venta.

Así es el Derecho.