El interdicto de retener la posesión está regulado en el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles aplicable para la Ciudad de México (CPC CDMX) y actualmente en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF), en los que se establece que su objetivo es poner término a la perturbación de la posesión de inmueble, teniendo como efecto, indemnizar al poseedor legal y que el demandado afiance o garantice no volver a ocuparlo, pues en caso de reincidencia podría ser acreedor a multa o arresto, según sea el caso.
Así tenemos que para la procedencia de la acción de retener la posesión se requiere de tres elementos que son: “1) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; 2) Que se reclame dentro de un año, y 3) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos”.
Consecuentemente, el interdicto de retener la posesión presupone una situación de peligro inminente de actos del o los demandados tendentes a impedir el ejercicio de un derecho, los cuales no necesariamente se deben materializar de forma física en el mundo real, ya que conforme al artículo 16 del CPC CDMX, podrían ser preparatorios; por lo tanto se debe acreditar que fueron violentos y tendentes a impedir el ejercicio de algún derecho.
De lo anterior se desprende que los actos desplegados por el demandado deben ser manifestación de voluntad directamente encaminada a producir una perturbación en la posesión con consecuencias jurídicas, es decir que para que pueda considerarse cierta su existencia, esos actos deben ser reales y externados y no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos.
En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva y lesionan el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional.
Asimismo, el ejercicio de la acción interdictal sólo procede entre particulares, y es improcedente si el acto perturbador proviene de autoridad judicial que trata de ejecutar una sentencia.
Finalmente, es importante señalar que en ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión, pues uno de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal es que se pruebe el hecho de la posesión. Así, podemos deducir que la finalidad del interdicto responde principalmente al propósito de proteger al que está de hecho en la posesión, de ataques emanados de actos de otro particular, por lo que si la acción interdictal de retener la posesión la intenta una diversa persona a quien tiene materialmente dicha posesión, la misma carece de legitimación para deducir la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente.