/ miércoles 16 de diciembre de 2020

Así es el Derecho | La acción de repetición por pago indebido

Un particular está ante la posibilidad de ejercitar la acción de repetición en el caso de que crea, por error, que es deudor de otro y le entrega una cosa o realiza en su favor cualquiera otra prestación. De aquí nace su derecho a la devolución de lo que ha dado indebidamente, o al pago del valor de la prestación que ha efectuado. Entonces se dice que tiene derecho de repetir por lo indebido o, dicho de otro modo, reclamar lo indebidamente pagado.

El artículo 1883 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, dispone que “Cuando se reciba una cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla”. Esto es que cuando lo que no se debía consiste en una prestación que se ha realizado, el que la recibe, si ha procedido de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación, y si procede de buena fe debe pagar sólo el equivalente al enriquecimiento recibido.

Cuando se trata de una prestación cumplida (obligación de hacerlo) y es imposible la devolución de lo recibido, la repetición de lo indebido toma carácter de acción reparatoria de los daños que ha sufrido quien ha pagado por error.

La acción de repetición de lo indebido es acción restitutoria para recobrar lo que se ha entregado indebidamente, sin que se funde en un enriquecimiento injusto, ya que sólo se considera el beneficio que obtiene quien recibe la prestación. Tiene lugar cuando paga quien no está obligado a hacerlo.

Además, la repetición de lo indebido comprende otras prestaciones según que el que ha recibido el pago indebido haya procedido de buena o de mala fe. El que ejercita la acción debe probar dos extremos: a) que efectuó el pago, y b) que lo hizo por error. Pero si el demandado niega haber recibido lo que se le reclama y el actor prueba haber efectuado la prestación, tiene que probar que el pago no se hizo por error.

De este modo, si se tiene conocimiento de que no tenía derecho a recibir el pago y se trata de una suma de dinero, deberá abonar el interés legal o los frutos percibidos y los dejados de percibir si la cosa los produce; responde también de los daños y menoscabos que la cosa haya sufrido cualquiera que sea la causa, desde el momento en que los mismos se produzcan hasta el día en que haga la devolución. Sólo quedará eximido de la obligación de responder del riesgo de la cosa si probare que ésta habría sufrido los mismos daños si se encontrara

en poder de quien se la entregó.

Si el que recibió la cosa procedió de mala fe y a su vez la hubiere enajenado a título oneroso, el que la reclama podrá reivindicarla del tercer adquirente si también es de mala fe, y exigir de uno u otro el pago de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado.

Si la enajenación fue a título gratuito, el adquirente quedará obligado a restituirla a su propietario, aunque haya procedido de buena fe. Quien hubiere aceptado el pago de cosa cierta creyendo de buena fe que es el acreedor, solamente estará obligado a reparar los daños y perjuicios si se hubiere enriquecido con el menoscabo que la cosa haya sufrido. Si hubiere enajenado la cosa recibida, estará obligado a restituir el precio o a ceder la acción para hacerlo efectivo.

Por otra parte, el acreditante tiene derecho al abono de los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles sí con ese retiro la cosa no se perjudica; si se menoscaba tendrá derecho a que se le pague el valor de las mejoras útiles.

El acreditante que de buena fe crea que el pago se ha hecho por cuenta de un crédito legítimo y subsistente y hubiere inutilizado el título (es decir, lo hubiere destruido) o hubiere prescrito la acción por abandono de las prendas o cancelación de las garantías de su derecho, no está obligado a restituirlo. En ese supuesto el que ha hecho el pago indebidamente sólo tendrá la acción para dirigirse en contra del verdadero deudor o los fiadores de éste, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

La acción de repetición para reclamar el pago de lo indebido prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde que se hizo el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Así es el Derecho.

Un particular está ante la posibilidad de ejercitar la acción de repetición en el caso de que crea, por error, que es deudor de otro y le entrega una cosa o realiza en su favor cualquiera otra prestación. De aquí nace su derecho a la devolución de lo que ha dado indebidamente, o al pago del valor de la prestación que ha efectuado. Entonces se dice que tiene derecho de repetir por lo indebido o, dicho de otro modo, reclamar lo indebidamente pagado.

El artículo 1883 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, dispone que “Cuando se reciba una cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla”. Esto es que cuando lo que no se debía consiste en una prestación que se ha realizado, el que la recibe, si ha procedido de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación, y si procede de buena fe debe pagar sólo el equivalente al enriquecimiento recibido.

Cuando se trata de una prestación cumplida (obligación de hacerlo) y es imposible la devolución de lo recibido, la repetición de lo indebido toma carácter de acción reparatoria de los daños que ha sufrido quien ha pagado por error.

La acción de repetición de lo indebido es acción restitutoria para recobrar lo que se ha entregado indebidamente, sin que se funde en un enriquecimiento injusto, ya que sólo se considera el beneficio que obtiene quien recibe la prestación. Tiene lugar cuando paga quien no está obligado a hacerlo.

Además, la repetición de lo indebido comprende otras prestaciones según que el que ha recibido el pago indebido haya procedido de buena o de mala fe. El que ejercita la acción debe probar dos extremos: a) que efectuó el pago, y b) que lo hizo por error. Pero si el demandado niega haber recibido lo que se le reclama y el actor prueba haber efectuado la prestación, tiene que probar que el pago no se hizo por error.

De este modo, si se tiene conocimiento de que no tenía derecho a recibir el pago y se trata de una suma de dinero, deberá abonar el interés legal o los frutos percibidos y los dejados de percibir si la cosa los produce; responde también de los daños y menoscabos que la cosa haya sufrido cualquiera que sea la causa, desde el momento en que los mismos se produzcan hasta el día en que haga la devolución. Sólo quedará eximido de la obligación de responder del riesgo de la cosa si probare que ésta habría sufrido los mismos daños si se encontrara

en poder de quien se la entregó.

Si el que recibió la cosa procedió de mala fe y a su vez la hubiere enajenado a título oneroso, el que la reclama podrá reivindicarla del tercer adquirente si también es de mala fe, y exigir de uno u otro el pago de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado.

Si la enajenación fue a título gratuito, el adquirente quedará obligado a restituirla a su propietario, aunque haya procedido de buena fe. Quien hubiere aceptado el pago de cosa cierta creyendo de buena fe que es el acreedor, solamente estará obligado a reparar los daños y perjuicios si se hubiere enriquecido con el menoscabo que la cosa haya sufrido. Si hubiere enajenado la cosa recibida, estará obligado a restituir el precio o a ceder la acción para hacerlo efectivo.

Por otra parte, el acreditante tiene derecho al abono de los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles sí con ese retiro la cosa no se perjudica; si se menoscaba tendrá derecho a que se le pague el valor de las mejoras útiles.

El acreditante que de buena fe crea que el pago se ha hecho por cuenta de un crédito legítimo y subsistente y hubiere inutilizado el título (es decir, lo hubiere destruido) o hubiere prescrito la acción por abandono de las prendas o cancelación de las garantías de su derecho, no está obligado a restituirlo. En ese supuesto el que ha hecho el pago indebidamente sólo tendrá la acción para dirigirse en contra del verdadero deudor o los fiadores de éste, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

La acción de repetición para reclamar el pago de lo indebido prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde que se hizo el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Así es el Derecho.