/ miércoles 20 de febrero de 2019

Así es el Derecho | La comisión reguladora de energía

Recientemente comparecieron ante la Cámara de Senadores cuatro ternas de candidatos propuestos a titulares de la Comisión Reguladora de Energía (CRE). Los legisladores consideraron que ninguno de los candidatos cubría los requisitos legales para el caso, o no contaban con los conocimientos necesarios para el cargo. Así provocaron controversias que llevaron a primera plana de los medios a dicho ente, del que realmente poco se conoce y ahora resulta oportuno referirnos a él.

La CRE tiene su origen en el artículo veintiocho constitucional, como organismo regulador en materia energética coordinado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de las contribuciones y contraprestaciones establecidas por los servicios que preste conforme a sus atribuciones y facultades.

Su finalidad en materia de hidrocarburos y de electricidad es fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia, proteger los intereses de los usuarios, propiciar adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Sus facultades en materia de hidrocarburos son la regulación y otorgamiento de permisos para el almacenamiento, transporte y distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos.

En materia de electricidad se encarga de la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, las tarifas de porteo para transmisión y distribución, además de las tareas que le encomiendan las leyes de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), de Hidrocarburos, de la Industria Eléctrica, de Transición Energética, General de Cambio Climático y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Su autoridad máxima es Órgano de Gobierno integrado por siete comisionados que son presidente, secretario ejecutivo y los responsables de la oficialía mayor y las unidades de Planeación y Vinculación, de Asuntos Jurídicos, de Gas Natural, de Gas Licuado de Petróleo, de Petrolíferos y de Electricidad y Órgano Interno de Control, con las oficinas que se estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

Los comisionados son designados escalonadamente cada siete años, con posibilidad de ser designados nuevamente, por única ocasión, para un periodo igual. Para relevar a cada comisionado, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual tiene plazo de treinta días para, previa comparecencia de los individuos propuestos, nombrar al funcionario mediante voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes.

Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara rechace a la terna, el jefe del Ejecutivo le presentará otra, y si también la rechaza, ocupará el cargo quien dentro de dicha terna, designe el Presidente.

Así es el Derecho.

Recientemente comparecieron ante la Cámara de Senadores cuatro ternas de candidatos propuestos a titulares de la Comisión Reguladora de Energía (CRE). Los legisladores consideraron que ninguno de los candidatos cubría los requisitos legales para el caso, o no contaban con los conocimientos necesarios para el cargo. Así provocaron controversias que llevaron a primera plana de los medios a dicho ente, del que realmente poco se conoce y ahora resulta oportuno referirnos a él.

La CRE tiene su origen en el artículo veintiocho constitucional, como organismo regulador en materia energética coordinado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de las contribuciones y contraprestaciones establecidas por los servicios que preste conforme a sus atribuciones y facultades.

Su finalidad en materia de hidrocarburos y de electricidad es fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia, proteger los intereses de los usuarios, propiciar adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Sus facultades en materia de hidrocarburos son la regulación y otorgamiento de permisos para el almacenamiento, transporte y distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos.

En materia de electricidad se encarga de la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, las tarifas de porteo para transmisión y distribución, además de las tareas que le encomiendan las leyes de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), de Hidrocarburos, de la Industria Eléctrica, de Transición Energética, General de Cambio Climático y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Su autoridad máxima es Órgano de Gobierno integrado por siete comisionados que son presidente, secretario ejecutivo y los responsables de la oficialía mayor y las unidades de Planeación y Vinculación, de Asuntos Jurídicos, de Gas Natural, de Gas Licuado de Petróleo, de Petrolíferos y de Electricidad y Órgano Interno de Control, con las oficinas que se estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

Los comisionados son designados escalonadamente cada siete años, con posibilidad de ser designados nuevamente, por única ocasión, para un periodo igual. Para relevar a cada comisionado, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual tiene plazo de treinta días para, previa comparecencia de los individuos propuestos, nombrar al funcionario mediante voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes.

Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara rechace a la terna, el jefe del Ejecutivo le presentará otra, y si también la rechaza, ocupará el cargo quien dentro de dicha terna, designe el Presidente.

Así es el Derecho.