/ miércoles 12 de mayo de 2021

Así es el Derecho | La prenda sin transmisión de posesión en el sistema jurídico mexicano

En nuestro país existen diversas figuras jurídicas que regulan las garantías sobre bienes muebles, tal es el caso de la prenda civil y mercantil, la hipoteca industrial, el crédito refaccionario, el crédito de habilitación y avío, los contratos de compraventa con reserva de dominio, los contratos de arrendamiento financiero, los fideicomisos, entre otros.

El veintitrés de mayo del dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya finalidad primordial fue el de establecer los principios esenciales respecto de los sistemas de garantías sobre los bienes muebles sin transmisión de posesión.

La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes.

En este tipo de actos el importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía y salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.

Podrán ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, incluso obligaciones futuras con la salvedad de que no podrá ejecutarse la garantía ni adjudicarse al acreedor sin que la obligación principal sea exigible, salvo aquellos que sean estrictamente personales del titular.

En general, para efectos de validez el contrato que lo contemple deberá constar por escrito; cuando la operación supere el valor de las doscientas cincuenta mil unidades de inversión, deberá ser ratificado por las partes ante fedatario público; será válido desde su constitución; la nulidad de alguna cláusula no producirá la nulidad de la prenda y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público.

En los artículos 1414 bis al 1414 bis 20 del Código de Comercio se regulan los procedimientos de ejecución de prenda sin transmisión de posesión, ya sea en la vía extrajudicial o judicial.

En la primera, el procedimiento será opcional por lo que no será necesaria su forzosa tramitación previa al inicio de la vía judicial, y será la opción efectiva para el caso de que no exista controversia entre las partes respecto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de los bienes dados en garantía, para ello, el valor de los bienes deberá ser proporcionado por un perito designado por las partes. El procedimiento iniciará con el requerimiento formal de entrega de bienes realizado por fedatario público, quien dará fe de la entrega material mediante el acta que al efecto sea levantada, acto en el cual el acreedor quedará en calidad de depositario judicial hasta que se lleve a cabo la venta de los bienes.

Para el caso de que haya oposición al pago del crédito, se dará por terminada la vía extrajudicial y se procederá a la judicial.

Judicialmente, el proceso iniciará con el escrito de demanda y con los documentos en los que se sustente la acción (contrato o en su caso estado de cuenta que ampare el saldo deudor), admitida la demanda se dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y de no hacerlo se haga entrega de los bienes dados en garantía indicados en el contrato, acto en el cual el acreedor quedará en calidad de depositario judicial, quien tendrá la obligación de hacer del conocimiento al Juez el lugar donde se encuentren ubicados los bienes haya en tanto se realice la venta.

De no realizar pago ni hacer entrega de los bienes, se emplazará al demandado a juicio quien deberá formular la contestación respectiva dentro del término de cinco días.

Contestada o no la demanda, se dictará auto admisorio de pruebas, se fijará fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia programada para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas, y una vez verificada ésta, se dictará la sentencia que en derecho corresponda, la que será apelable únicamente en el efecto devolutivo. Para el caso de que el demandado se allane, se procederá a dictar de inmediato la sentencia definitiva.

Resuelto el asunto, se procederá al avalúo de los bienes dados en garantía y posteriormente a su venta. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía.

Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, salvo que se trate de créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión, siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito.

Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a elección del actor se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público.

Este tipo de procedimientos, brinda mayor certeza jurídica por cuanto a procedimientos de ejecución efectivos para el caso de incumplimiento de obligaciones, pues son procedimientos ágiles que permiten el cobro de créditos que hayan sido garantizados.

Así es el derecho.

En nuestro país existen diversas figuras jurídicas que regulan las garantías sobre bienes muebles, tal es el caso de la prenda civil y mercantil, la hipoteca industrial, el crédito refaccionario, el crédito de habilitación y avío, los contratos de compraventa con reserva de dominio, los contratos de arrendamiento financiero, los fideicomisos, entre otros.

El veintitrés de mayo del dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya finalidad primordial fue el de establecer los principios esenciales respecto de los sistemas de garantías sobre los bienes muebles sin transmisión de posesión.

La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes.

En este tipo de actos el importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía y salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.

Podrán ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, incluso obligaciones futuras con la salvedad de que no podrá ejecutarse la garantía ni adjudicarse al acreedor sin que la obligación principal sea exigible, salvo aquellos que sean estrictamente personales del titular.

En general, para efectos de validez el contrato que lo contemple deberá constar por escrito; cuando la operación supere el valor de las doscientas cincuenta mil unidades de inversión, deberá ser ratificado por las partes ante fedatario público; será válido desde su constitución; la nulidad de alguna cláusula no producirá la nulidad de la prenda y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público.

En los artículos 1414 bis al 1414 bis 20 del Código de Comercio se regulan los procedimientos de ejecución de prenda sin transmisión de posesión, ya sea en la vía extrajudicial o judicial.

En la primera, el procedimiento será opcional por lo que no será necesaria su forzosa tramitación previa al inicio de la vía judicial, y será la opción efectiva para el caso de que no exista controversia entre las partes respecto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de los bienes dados en garantía, para ello, el valor de los bienes deberá ser proporcionado por un perito designado por las partes. El procedimiento iniciará con el requerimiento formal de entrega de bienes realizado por fedatario público, quien dará fe de la entrega material mediante el acta que al efecto sea levantada, acto en el cual el acreedor quedará en calidad de depositario judicial hasta que se lleve a cabo la venta de los bienes.

Para el caso de que haya oposición al pago del crédito, se dará por terminada la vía extrajudicial y se procederá a la judicial.

Judicialmente, el proceso iniciará con el escrito de demanda y con los documentos en los que se sustente la acción (contrato o en su caso estado de cuenta que ampare el saldo deudor), admitida la demanda se dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y de no hacerlo se haga entrega de los bienes dados en garantía indicados en el contrato, acto en el cual el acreedor quedará en calidad de depositario judicial, quien tendrá la obligación de hacer del conocimiento al Juez el lugar donde se encuentren ubicados los bienes haya en tanto se realice la venta.

De no realizar pago ni hacer entrega de los bienes, se emplazará al demandado a juicio quien deberá formular la contestación respectiva dentro del término de cinco días.

Contestada o no la demanda, se dictará auto admisorio de pruebas, se fijará fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia programada para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas, y una vez verificada ésta, se dictará la sentencia que en derecho corresponda, la que será apelable únicamente en el efecto devolutivo. Para el caso de que el demandado se allane, se procederá a dictar de inmediato la sentencia definitiva.

Resuelto el asunto, se procederá al avalúo de los bienes dados en garantía y posteriormente a su venta. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía.

Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, salvo que se trate de créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión, siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito.

Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a elección del actor se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público.

Este tipo de procedimientos, brinda mayor certeza jurídica por cuanto a procedimientos de ejecución efectivos para el caso de incumplimiento de obligaciones, pues son procedimientos ágiles que permiten el cobro de créditos que hayan sido garantizados.

Así es el derecho.