/ miércoles 19 de enero de 2022

Así es el Derecho | La usura en el Derecho Mexicano

La legislación nacional no da definición de usura y se ha venido elaborando a partir de las jurisprudencias obligatorias emitidas por nuestro más Alto Tribunal, en las que se ha mencionado que se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dedicado al derecho a la propiedad, en su párrafo 3 proscribe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de modo que aun cuando el término de "usura" se refiere al interés pactado en contratos de crédito, lo que ha sido prohibido es, en general, el abuso patrimonial en cualquier manifestación que se considera en sí mismo opresivo del hombre.

El elemento que permite determinar si se actualiza es el llamado "interés" ordinario o moratorio del crédito cuando éste se considera excesivo, sea por previsión legal o luego de seguir los parámetros jurisprudenciales; sin embargo, acorde con las prácticas comerciales, la contraprestación por el crédito no sólo es el referido "interés", sino que comprende cualquier cantidad percibida por el acreedor distinta del importe principal de la deuda, como comisiones, gastos u otro accesorio, cualquiera que sea la denominación que se le dé, por lo que el “costo del préstamo” es en realidad más amplio y no se reduce sólo al interés ordinario o moratorio señalado.

En observancia al artículo 1o. constitucional, el control de su convencionalidad debe emprenderse aun oficiosamente sobre aquello que se aprecie como abusivo, por afectar ese mínimo vital, sea la tasa de interés pactada en un crédito u otros aspectos de una determinada relación contractual, mediante el más amplio concepto de explotación del hombre por el hombre, por lo cual los juzgadores deben analizar oficiosamente si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, y reducir prudencialmente la tasa de interés pactada, lo que no se limita sólo a los actos de carácter mercantil, sino que su estudio también procede en cualquier asunto de índole civil donde se advierta la existencia de esa figura, y en caso de que se determine su existencia, se aplicará la tasa disminuida que fije a su prudente arbitrio.

La prohibición de la usura por intereses ordinarios y moratorios implica que cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés, pues los intereses ordinarios son el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba, y si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del dueño del dinero a imponerle el interés moratorio al deudor por su incumplimiento.

Al analizar si existe usura se deben atender diversos aspectos que de manera enunciativa, mas no limitativa, son: a) El tipo de relación existente entre las partes, b) La calidad de los sujetos que intervienen, c) El destino o finalidad del crédito o préstamo, d) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, e) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo, f) Las condiciones del mercado, atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, así como a los parámetros guía que constituyen hechos notorios, como los referentes financieros que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), que serán útiles al juzgador para generar mayor convicción a fin de determinar si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva.

Bajo su libre apreciación el juzgador está facultado para analizar todos aquellos elementos con los que cuente según el caso sujeto a estudio para llegar a una conclusión, o si estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero; dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.

Documentar que el acreditado pagó una cantidad distinta y en exceso a la que le fue entregada en crédito o préstamo también se considera usura porque existe abuso contra del propio acreditado, pues lo natural es que se debe entregar como suerte principal la misma cantidad recibida como prèstamo, más los accesorios que racionalmente correspondan, por lo que cualquier estipulación en la que se tenga por recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada como principal, va contra la prohibición de usura y de explotación del hombre por el hombre.

Tratándose de créditos otorgados entre particulares, debe atenderse a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré, y debe calcularse conforme a la más baja de las entidades del sector financiero mexicano, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan gastos extraordinarios al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

En caso de que lo otorgue una institución financiera, el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares es un referente financiero adecuado para su análisis cuando el documento base de la acción es un título de crédito, por lo cual la tasa de interés que debe tomar el juzgador como referente para el análisis de la posible actualización del fenómeno de usura, así como la fijación del porcentaje de interés moratorio al que debe reducirse la tasa pactada en el documento base de la acción, debe ser la que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones.

Para saber si un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria es una forma de explotación del hombre por el hombre, bien porque los intereses son usurarios o son excesivos los accesorios pactados frente al interés máximo asociado, debe verificarse el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto de operaciones similares en el Banco de México, puesto que en ese tipo de operaciones suelen incluirse otros gastos como seguros de vida o por daños materiales, comisiones u otros que incrementan considerablemente el pago mensual, lo que debe considerarse para constatar si se presenta la circunstancia señalada en su modalidad de usura, en el documento fundatorio de la acción, en aspectos ajenos a la tasa de interés, ya que si bien el interés financiero puede no ser usurario, los accesorios sí podrían ser excesivos.

La usura no cabe respecto de créditos de interés social, considerados baratos en sí mismos (por su tasa de interés), pues por definición sólo aplica a aquellos que tienen una finalidad de lucro, es decir, a los que naturalmente no son baratos.

El análisis de la usura encuentra límite en la institución de la cosa juzgada, pues una vez que la sentencia definitiva dictada queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos.

La legislación nacional no da definición de usura y se ha venido elaborando a partir de las jurisprudencias obligatorias emitidas por nuestro más Alto Tribunal, en las que se ha mencionado que se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dedicado al derecho a la propiedad, en su párrafo 3 proscribe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de modo que aun cuando el término de "usura" se refiere al interés pactado en contratos de crédito, lo que ha sido prohibido es, en general, el abuso patrimonial en cualquier manifestación que se considera en sí mismo opresivo del hombre.

El elemento que permite determinar si se actualiza es el llamado "interés" ordinario o moratorio del crédito cuando éste se considera excesivo, sea por previsión legal o luego de seguir los parámetros jurisprudenciales; sin embargo, acorde con las prácticas comerciales, la contraprestación por el crédito no sólo es el referido "interés", sino que comprende cualquier cantidad percibida por el acreedor distinta del importe principal de la deuda, como comisiones, gastos u otro accesorio, cualquiera que sea la denominación que se le dé, por lo que el “costo del préstamo” es en realidad más amplio y no se reduce sólo al interés ordinario o moratorio señalado.

En observancia al artículo 1o. constitucional, el control de su convencionalidad debe emprenderse aun oficiosamente sobre aquello que se aprecie como abusivo, por afectar ese mínimo vital, sea la tasa de interés pactada en un crédito u otros aspectos de una determinada relación contractual, mediante el más amplio concepto de explotación del hombre por el hombre, por lo cual los juzgadores deben analizar oficiosamente si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, y reducir prudencialmente la tasa de interés pactada, lo que no se limita sólo a los actos de carácter mercantil, sino que su estudio también procede en cualquier asunto de índole civil donde se advierta la existencia de esa figura, y en caso de que se determine su existencia, se aplicará la tasa disminuida que fije a su prudente arbitrio.

La prohibición de la usura por intereses ordinarios y moratorios implica que cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés, pues los intereses ordinarios son el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba, y si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del dueño del dinero a imponerle el interés moratorio al deudor por su incumplimiento.

Al analizar si existe usura se deben atender diversos aspectos que de manera enunciativa, mas no limitativa, son: a) El tipo de relación existente entre las partes, b) La calidad de los sujetos que intervienen, c) El destino o finalidad del crédito o préstamo, d) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, e) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo, f) Las condiciones del mercado, atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, así como a los parámetros guía que constituyen hechos notorios, como los referentes financieros que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), que serán útiles al juzgador para generar mayor convicción a fin de determinar si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva.

Bajo su libre apreciación el juzgador está facultado para analizar todos aquellos elementos con los que cuente según el caso sujeto a estudio para llegar a una conclusión, o si estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero; dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.

Documentar que el acreditado pagó una cantidad distinta y en exceso a la que le fue entregada en crédito o préstamo también se considera usura porque existe abuso contra del propio acreditado, pues lo natural es que se debe entregar como suerte principal la misma cantidad recibida como prèstamo, más los accesorios que racionalmente correspondan, por lo que cualquier estipulación en la que se tenga por recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada como principal, va contra la prohibición de usura y de explotación del hombre por el hombre.

Tratándose de créditos otorgados entre particulares, debe atenderse a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré, y debe calcularse conforme a la más baja de las entidades del sector financiero mexicano, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan gastos extraordinarios al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

En caso de que lo otorgue una institución financiera, el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares es un referente financiero adecuado para su análisis cuando el documento base de la acción es un título de crédito, por lo cual la tasa de interés que debe tomar el juzgador como referente para el análisis de la posible actualización del fenómeno de usura, así como la fijación del porcentaje de interés moratorio al que debe reducirse la tasa pactada en el documento base de la acción, debe ser la que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones.

Para saber si un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria es una forma de explotación del hombre por el hombre, bien porque los intereses son usurarios o son excesivos los accesorios pactados frente al interés máximo asociado, debe verificarse el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto de operaciones similares en el Banco de México, puesto que en ese tipo de operaciones suelen incluirse otros gastos como seguros de vida o por daños materiales, comisiones u otros que incrementan considerablemente el pago mensual, lo que debe considerarse para constatar si se presenta la circunstancia señalada en su modalidad de usura, en el documento fundatorio de la acción, en aspectos ajenos a la tasa de interés, ya que si bien el interés financiero puede no ser usurario, los accesorios sí podrían ser excesivos.

La usura no cabe respecto de créditos de interés social, considerados baratos en sí mismos (por su tasa de interés), pues por definición sólo aplica a aquellos que tienen una finalidad de lucro, es decir, a los que naturalmente no son baratos.

El análisis de la usura encuentra límite en la institución de la cosa juzgada, pues una vez que la sentencia definitiva dictada queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos.