/ martes 12 de junio de 2018

Autoritarismo Electoral

El Diccionario de la Real Academia Española define el autoritarismo como “Actitud de quien ejerce con exceso su autoridad o abusa de ella”. Aunque solemos identificar el autoritarismo con un gobierno dispuesto a usar la violencia, oprimir a los gobernados e imponer una autoridad sin control, lo cierto es que el carácter autoritario de una persona o institución se caracteriza básicamente por la actitud dirigida a imponer su voluntad al margen o por encima de la ley. La actuación discrecional que puede llegar a ser arbitraria, forma parte de la naturaleza de quien se conduce autoritariamente y las decisiones que han estado tomando las autoridades electorales, tanto la administrativa como la judicial, encuadran en la conceptualización que venimos describiendo.

La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por virtud de la cual se validó el registro de la candidatura de Napoleón Gómez Urrutia, está marcada por ese voluntarismo autoritario, quizá bien intencionado en favor de los derechos de una persona, pero que atenta contra la letra y el espíritu constitucional aunque se den argumentos para justificar la legalidad de la decisión, pero esta violenta la disposición constitucional prevista en el artículo 32 según la cual, para ocupar los cargos que requieren la nacionalidad mexicana por nacimiento debe simultáneamente cumplirse el requisito de no adquirir otra nacionalidad.

El mismo precepto prevé la posibilidad de que se emitan leyes para evitar conflictos derivados de la doble nacionalidad y existe disposición de la Ley de Nacionalidad que permite obtener un “certificado de nacionalidad” a quien tenga otra atribuida, para poder cumplir con el requerimiento de contar con la mexicana por nacimiento cuando esta es exigida para la asunción de alguna función pública. En esa norma se pretendió justificar el otorgamiento del registro al que nos hemos referido, considerando también que la Suprema Corte ha validado la constitucionalidad de tal forma de resolver un conflicto derivado de la citada duplicidad; pero el Tribunal Electoral dejó de tomar en cuenta las razones que la propia Corte empleó para efectuar dicha validación, fundamentalmente las contenidas en la exposición de motivos y el dictamen del texto incorporado al mencionado artículo 32 para regular esta circunstancia. En los citados documentos se expresa claramente como fundamento de la exigencia de que quien aspire a los cargos para los que la Constitución exige la nacionalidad mexicana por nacimiento no adquieran otra nacionalidad, la necesidad de garantizar la vinculación con la identidad nacional y la defensa de la soberanía del Estado mexicano, condiciones que se ponen en entredicho cuando un mexicano por su propia decisión se acoge a la soberanía de otro país adoptando su nacionalidad. Evidentemente no es lo mismo permitir que una persona que ha nacido con dos o más nacionalidades, lo cual no está determinado por su voluntad, pueda manifestar su adhesión a la nacionalidad mexicana para poder desempeñar un cargo público; pero en dicha hipótesis no se habría dado la circunstancia de adquirir deliberadamente otra nacionalidad, que es justamente lo que debe impedir el acceso a un cargo de elección popular de acuerdo a la letra y al espíritu del referido artículo 32.

Otro caso de exceso en el ejercicio de la autoridad lo constituye la decisión del Consejo General del INE de admitir como válidos, votos emitidos de una manera diferente a la que expresamente señala la ley para otorgarles dicha validez. Permitir que el elector manifieste de manera distinta a la legalmente prevista su preferencia, rompe con el principio de certeza que es fundamental en el Derecho Electoral. Si el ciudadano escribe nombres o siglas en la boleta, cubriendo espacios asignados a los emblemas partidistas, deja de cumplir con el requisito de que estos sean marcados con claridad y abre la puerta a infinitas discusiones en las casillas a la hora de contar los votos, puesto que esa manera de expresar la voluntad no corresponde a los señalamientos de la ley. Argumentar que basta que se demuestre la manifiesta intención del elector, llevaría al extremo de que si una persona grita públicamente su preferencia expresándola de modo indubitable, tal manera de votar pudiera también llegar a estimarse válida. Reduzco al absurdo el ejemplo para que se constate que el alejamiento de las formas expresamente previstas en la ley abre la puerta a la completa incertidumbre y en lugar de asegurar el derecho al voto, pone en riesgo el recuento de los sufragios y el resultado de la elección, lo cual en las circunstancias actuales en las que impera la desconfianza solo ayuda que esta se incremente. Le invito a consultar mi libro de Derecho Electoral que puede adquirirse en https://www.elsotano.com/libro-manual-de-derecho-electoral-guia-de-lo-que-pasa-antes-y-despues-de-que-votas-10528162.

eduardoandrade1948@gmail.com

El Diccionario de la Real Academia Española define el autoritarismo como “Actitud de quien ejerce con exceso su autoridad o abusa de ella”. Aunque solemos identificar el autoritarismo con un gobierno dispuesto a usar la violencia, oprimir a los gobernados e imponer una autoridad sin control, lo cierto es que el carácter autoritario de una persona o institución se caracteriza básicamente por la actitud dirigida a imponer su voluntad al margen o por encima de la ley. La actuación discrecional que puede llegar a ser arbitraria, forma parte de la naturaleza de quien se conduce autoritariamente y las decisiones que han estado tomando las autoridades electorales, tanto la administrativa como la judicial, encuadran en la conceptualización que venimos describiendo.

La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por virtud de la cual se validó el registro de la candidatura de Napoleón Gómez Urrutia, está marcada por ese voluntarismo autoritario, quizá bien intencionado en favor de los derechos de una persona, pero que atenta contra la letra y el espíritu constitucional aunque se den argumentos para justificar la legalidad de la decisión, pero esta violenta la disposición constitucional prevista en el artículo 32 según la cual, para ocupar los cargos que requieren la nacionalidad mexicana por nacimiento debe simultáneamente cumplirse el requisito de no adquirir otra nacionalidad.

El mismo precepto prevé la posibilidad de que se emitan leyes para evitar conflictos derivados de la doble nacionalidad y existe disposición de la Ley de Nacionalidad que permite obtener un “certificado de nacionalidad” a quien tenga otra atribuida, para poder cumplir con el requerimiento de contar con la mexicana por nacimiento cuando esta es exigida para la asunción de alguna función pública. En esa norma se pretendió justificar el otorgamiento del registro al que nos hemos referido, considerando también que la Suprema Corte ha validado la constitucionalidad de tal forma de resolver un conflicto derivado de la citada duplicidad; pero el Tribunal Electoral dejó de tomar en cuenta las razones que la propia Corte empleó para efectuar dicha validación, fundamentalmente las contenidas en la exposición de motivos y el dictamen del texto incorporado al mencionado artículo 32 para regular esta circunstancia. En los citados documentos se expresa claramente como fundamento de la exigencia de que quien aspire a los cargos para los que la Constitución exige la nacionalidad mexicana por nacimiento no adquieran otra nacionalidad, la necesidad de garantizar la vinculación con la identidad nacional y la defensa de la soberanía del Estado mexicano, condiciones que se ponen en entredicho cuando un mexicano por su propia decisión se acoge a la soberanía de otro país adoptando su nacionalidad. Evidentemente no es lo mismo permitir que una persona que ha nacido con dos o más nacionalidades, lo cual no está determinado por su voluntad, pueda manifestar su adhesión a la nacionalidad mexicana para poder desempeñar un cargo público; pero en dicha hipótesis no se habría dado la circunstancia de adquirir deliberadamente otra nacionalidad, que es justamente lo que debe impedir el acceso a un cargo de elección popular de acuerdo a la letra y al espíritu del referido artículo 32.

Otro caso de exceso en el ejercicio de la autoridad lo constituye la decisión del Consejo General del INE de admitir como válidos, votos emitidos de una manera diferente a la que expresamente señala la ley para otorgarles dicha validez. Permitir que el elector manifieste de manera distinta a la legalmente prevista su preferencia, rompe con el principio de certeza que es fundamental en el Derecho Electoral. Si el ciudadano escribe nombres o siglas en la boleta, cubriendo espacios asignados a los emblemas partidistas, deja de cumplir con el requisito de que estos sean marcados con claridad y abre la puerta a infinitas discusiones en las casillas a la hora de contar los votos, puesto que esa manera de expresar la voluntad no corresponde a los señalamientos de la ley. Argumentar que basta que se demuestre la manifiesta intención del elector, llevaría al extremo de que si una persona grita públicamente su preferencia expresándola de modo indubitable, tal manera de votar pudiera también llegar a estimarse válida. Reduzco al absurdo el ejemplo para que se constate que el alejamiento de las formas expresamente previstas en la ley abre la puerta a la completa incertidumbre y en lugar de asegurar el derecho al voto, pone en riesgo el recuento de los sufragios y el resultado de la elección, lo cual en las circunstancias actuales en las que impera la desconfianza solo ayuda que esta se incremente. Le invito a consultar mi libro de Derecho Electoral que puede adquirirse en https://www.elsotano.com/libro-manual-de-derecho-electoral-guia-de-lo-que-pasa-antes-y-despues-de-que-votas-10528162.

eduardoandrade1948@gmail.com