/ martes 8 de diciembre de 2020

Constituyentismo ocioso (III)

La pretensión de elevar a rango constitucional “el derecho a los cuidados” es otro ejemplo de los intentos innecesarios de adicionar la Constitución para introducir buenas intenciones y proyectos que son socialmente útiles pero que, al tratar de introducirlos al texto constitucional, generarán problemas jurídicos, sociales y económicos, además de alterar procedimientos susceptibles de emplearse para lograr los buenos propósitos contenidos en tales proyectos de reformas. La preocupación en torno a los cuidados que necesitamos las personas tiene justificación, pero intentar definir la satisfacción de esta necesidad como un derecho conlleva graves dificultades.

La adición que propone la Cámara de Diputados al artículo 4° constitucional introduce múltiples dudas. Inicia diciendo que “toda persona tiene derecho al cuidado digno que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida”, pero no precisa a quién corresponde el deber de proporcionarlos y da a la noción de “cuidados” una extensión que va más allá de lo que ya el Derecho dispone como obligaciones que se producen con motivo de relaciones jurídicas concretas, como es el caso de la obligación de proporcionar alimentos, la cual cubre esencialmente los aspectos que ahora se introducen como contenido de los cuidados.

El concepto mismo de cuidados es nebuloso. En el Dictamen que aprobaron los diputados se expresa que no existe una sola definición de cuidados y que estos comprenden una serie de acciones variadas. Se parte de la idea, obvia, de que siempre implican una relación entre quienes cuidan y quienes son cuidados. Además, se expresa que tales cuidados abarcan tanto los que se proporcionan a terceros como las acciones que realizan las personas para su autocuidado. Es clara la enorme dificultad para precisar la naturaleza del concepto, si este puede incluir no solo la relación a la que se aludió previamente, sino además los actos por los cuales una persona cuida de sí misma.

La confusión se incrementa cuando se prevé que el Estado promoverá “la libertad que tienen las personas para decidir si adquieren o no como obligación el cuidar a quien lo requiera”. Esto constituye un despropósito mayúsculo puesto que parecería que queda al libre arbitrio de los obligados a proporcionar alimentos, el decidir si los otorgan o no. La legislación existente prevé de manera clara esta obligación de naturaleza civil y el planteamiento de conferir libertad para cumplirla o no constituye un atentado a la seguridad de las personas a las que se pretende proteger.

Si se trata de garantizar los cuidados como un derecho humano, el agregado propuesto introduce una distorsión acerca de la naturaleza de tales derechos, puesto que estos siempre deben exigirse frente al Estado y el texto establece que habrá “corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las actividades de cuidado” lo cual da la impresión de referirse incluso a relaciones intrafamiliares que no corresponden al carácter de los derechos humanos, los cuales no son exigibles a otros gobernados.

Se pretende que la Constitución faculte al Estado para “promover” el derecho de las personas “para decidir la distribución del tiempo propio acorde a sus necesidades e intereses”. Esa libertad ha existido siempre. El Estado difícilmente podrá introducirse en el ámbito personal para promover la manera en que dispongamos de nuestro tiempo. Se entiende la preocupación de los autores de las iniciativas frente al hecho de que no queda a la gente tiempo libre suficiente cuando está obligada a desempeñar varios trabajos formales e informales, pero la reforma parte equivocadamente de la premisa de que ese tiempo ya lo tenemos, cuando el problema consiste en crear condiciones fácticas que no dependen de una abstracta y contradictoria declaración constitucional.

El texto añade una mezcla de conceptos científico-sociales que producirían graves conflictos competenciales ya que se dice que para garantizar el derecho al cuidado digno “se implementará el sistema nacional de cuidados, que incluye sus dimensiones económica, social, política, cultural y biopsicosocial, así como políticas y servicios públicos con base en diseño universal, ajustes razonables, accesibilidad, pertinencia, suficiencia y calidad.” La multiplicidad de temas que abarca la propuesta se ve agravada cuando se pretende la existencia de una ley general que establezca concurrencia entre los distintos ámbitos de gobierno, lo cual interferiría con atribuciones que ya están concedidas en esas materias a dichos ámbitos. El estudio de impacto presupuestal contenido en el Dictamen ratifica esta situación al señalar que la modificación conlleva “aspectos que tampoco se describen con precisión.”

Un sistema nacional de cuidados puede establecerse perfectamente sin necesidad de una reforma constitucional confusa, imprecisa, innecesaria y eventualmente hasta contraproducente.

eduardoandrade1948@gmail.com

La pretensión de elevar a rango constitucional “el derecho a los cuidados” es otro ejemplo de los intentos innecesarios de adicionar la Constitución para introducir buenas intenciones y proyectos que son socialmente útiles pero que, al tratar de introducirlos al texto constitucional, generarán problemas jurídicos, sociales y económicos, además de alterar procedimientos susceptibles de emplearse para lograr los buenos propósitos contenidos en tales proyectos de reformas. La preocupación en torno a los cuidados que necesitamos las personas tiene justificación, pero intentar definir la satisfacción de esta necesidad como un derecho conlleva graves dificultades.

La adición que propone la Cámara de Diputados al artículo 4° constitucional introduce múltiples dudas. Inicia diciendo que “toda persona tiene derecho al cuidado digno que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida”, pero no precisa a quién corresponde el deber de proporcionarlos y da a la noción de “cuidados” una extensión que va más allá de lo que ya el Derecho dispone como obligaciones que se producen con motivo de relaciones jurídicas concretas, como es el caso de la obligación de proporcionar alimentos, la cual cubre esencialmente los aspectos que ahora se introducen como contenido de los cuidados.

El concepto mismo de cuidados es nebuloso. En el Dictamen que aprobaron los diputados se expresa que no existe una sola definición de cuidados y que estos comprenden una serie de acciones variadas. Se parte de la idea, obvia, de que siempre implican una relación entre quienes cuidan y quienes son cuidados. Además, se expresa que tales cuidados abarcan tanto los que se proporcionan a terceros como las acciones que realizan las personas para su autocuidado. Es clara la enorme dificultad para precisar la naturaleza del concepto, si este puede incluir no solo la relación a la que se aludió previamente, sino además los actos por los cuales una persona cuida de sí misma.

La confusión se incrementa cuando se prevé que el Estado promoverá “la libertad que tienen las personas para decidir si adquieren o no como obligación el cuidar a quien lo requiera”. Esto constituye un despropósito mayúsculo puesto que parecería que queda al libre arbitrio de los obligados a proporcionar alimentos, el decidir si los otorgan o no. La legislación existente prevé de manera clara esta obligación de naturaleza civil y el planteamiento de conferir libertad para cumplirla o no constituye un atentado a la seguridad de las personas a las que se pretende proteger.

Si se trata de garantizar los cuidados como un derecho humano, el agregado propuesto introduce una distorsión acerca de la naturaleza de tales derechos, puesto que estos siempre deben exigirse frente al Estado y el texto establece que habrá “corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las actividades de cuidado” lo cual da la impresión de referirse incluso a relaciones intrafamiliares que no corresponden al carácter de los derechos humanos, los cuales no son exigibles a otros gobernados.

Se pretende que la Constitución faculte al Estado para “promover” el derecho de las personas “para decidir la distribución del tiempo propio acorde a sus necesidades e intereses”. Esa libertad ha existido siempre. El Estado difícilmente podrá introducirse en el ámbito personal para promover la manera en que dispongamos de nuestro tiempo. Se entiende la preocupación de los autores de las iniciativas frente al hecho de que no queda a la gente tiempo libre suficiente cuando está obligada a desempeñar varios trabajos formales e informales, pero la reforma parte equivocadamente de la premisa de que ese tiempo ya lo tenemos, cuando el problema consiste en crear condiciones fácticas que no dependen de una abstracta y contradictoria declaración constitucional.

El texto añade una mezcla de conceptos científico-sociales que producirían graves conflictos competenciales ya que se dice que para garantizar el derecho al cuidado digno “se implementará el sistema nacional de cuidados, que incluye sus dimensiones económica, social, política, cultural y biopsicosocial, así como políticas y servicios públicos con base en diseño universal, ajustes razonables, accesibilidad, pertinencia, suficiencia y calidad.” La multiplicidad de temas que abarca la propuesta se ve agravada cuando se pretende la existencia de una ley general que establezca concurrencia entre los distintos ámbitos de gobierno, lo cual interferiría con atribuciones que ya están concedidas en esas materias a dichos ámbitos. El estudio de impacto presupuestal contenido en el Dictamen ratifica esta situación al señalar que la modificación conlleva “aspectos que tampoco se describen con precisión.”

Un sistema nacional de cuidados puede establecerse perfectamente sin necesidad de una reforma constitucional confusa, imprecisa, innecesaria y eventualmente hasta contraproducente.

eduardoandrade1948@gmail.com