/ martes 5 de octubre de 2021

Control confuso de constitucionalidad

La Suprema Corte de Justicia tomó la semana pasada una trascendental resolución que amplió la posibilidad de control de la regularidad constitucional, la cual abarca la verificación de la conformidad de una ley tanto con la Constitución, como con los tratados internacionales, sin que ello implique que estos tengan el mismo nivel que aquella. A partir de ahora ese ejercicio de control podrá ser realizado ex officio por todos los juzgadores federales. No obstante la importancia de la decisión jurisprudencial, tomada por nueve votos contra dos, se percibió en el debate efectuado en el Pleno un cierto grado de confusión al pretender conceptualizar con precisión la naturaleza y el alcance del cambio adoptado. En varias de las intervenciones se reconoció la existencia de una indefinición terminológica que necesariamente refleja una imprecisión conceptual, como lo hizo notar el ministro Javier Laynez. En principio, el tema giró sobre la diferencia entre el control concentrado y el control difuso. La doctrina denominó originalmente concentrado al control constitucional ejercido por un solo órgano del máximo nivel. También se clasifica como concentrado, el control atribuido a un conjunto de órganos con competencia específica para ese fin. Este ha sido el criterio jurisprudencial mexicano que considera control concentrado al que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación en general y no únicamente la Suprema Corte. El difuso es el que puede ejercer cualquier juzgador del fuero común mediante la capacidad de decidir acerca de la constitucionalidad de la norma que va a aplicar. Cuando el juez puede decidir según su propio criterio, con independencia de lo que aleguen las partes, el control se llama ex officio.

Parte de la confusión derivó de que se mezclaron las nociones de difuso y ex officio cuya raíz lógica es distinta. Hasta antes de la decisión comentada, los juzgadores federales solo podían dejar de aplicar ex officio una disposición de las leyes que regulan el proceso, como la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles; ahora podrán resolver además la inaplicación de cualquier ley que consideren inconstitucional.

Esta resolución jurisprudencial generó inquietudes en varios ministros por el riesgo de que las atribuciones de los juzgadores se excedan y afecten derechos de quienes podrían haber sido favorecidos por una sentencia legalmente emitida y respecto de la cual no se había puesto en cuestión la constitucionalidad de una norma que, posteriormente, un órgano del PJF considere ex officio como inconstitucional. Se supone que este riesgo se eliminará poniendo la revisión oficiosa que esté efectuando el órgano jurisdiccional, en conocimiento de la parte posiblemente afectada para que manifieste lo que a su derecho convenga. Aun así, evidentemente una facultad tan amplia para determinar si se aplica o no una ley, puede conducir al paradójico resultado de que el sano propósito de aumentar el control, provoque un ambiente de descontrol y esparza una percepción de inseguridad jurídica propiciada por múltiples contradicciones de criterios entre los juzgadores.

Hay otro efecto de la resolución aludida que requerirá mayores estudios doctrinarios, es el relativo al impacto que tendrá sobre la aplicación de la tradicional institución jurídica denominada suplencia de la deficiencia de la queja, o simplemente suplencia de la queja, la cual está concebida constitucionalmente como un método de protección a favor de las partes que acuden al juicio de amparo en condiciones de desventaja por distintos motivos. La Constitución reservó al legislador la previsión de los casos en que debe operar este método al indicar en el artículo 107: En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria, como bien lo señaló el ministro Pérez Dayán.

La resolución de la SCJN no ha dado lugar a una variación en el sistema de control que ya era difuso, según hemos señalado, pero ha extendido la naturaleza de dicho control para autorizarlo en todos los casos con el carácter de ex officio. La consecuencia que esto produce sobre la suplencia de la queja consiste en que prácticamente atribuye al juzgador en materia de amparo la potestad de efectuar dicha suplencia en todos los casos, sin que se constriña a los que se prevén expresamente en la Ley.

El sentido protector de la referida suplencia desaparece, lo cual puede propiciar que la igualación de las partes, no necesariamente prevista en la resolución, termine por producir un desequilibrio social que la suplencia de la queja pretendía combatir. Dado lo novedoso de este enfoque es difícil prever su evolución subsecuente. Para bien de nuestro sistema jurídico, esperemos que sus efectos sean positivos y redunden en un mejor acceso a la justicia.

eduardoandrade1948@gmail.com

La Suprema Corte de Justicia tomó la semana pasada una trascendental resolución que amplió la posibilidad de control de la regularidad constitucional, la cual abarca la verificación de la conformidad de una ley tanto con la Constitución, como con los tratados internacionales, sin que ello implique que estos tengan el mismo nivel que aquella. A partir de ahora ese ejercicio de control podrá ser realizado ex officio por todos los juzgadores federales. No obstante la importancia de la decisión jurisprudencial, tomada por nueve votos contra dos, se percibió en el debate efectuado en el Pleno un cierto grado de confusión al pretender conceptualizar con precisión la naturaleza y el alcance del cambio adoptado. En varias de las intervenciones se reconoció la existencia de una indefinición terminológica que necesariamente refleja una imprecisión conceptual, como lo hizo notar el ministro Javier Laynez. En principio, el tema giró sobre la diferencia entre el control concentrado y el control difuso. La doctrina denominó originalmente concentrado al control constitucional ejercido por un solo órgano del máximo nivel. También se clasifica como concentrado, el control atribuido a un conjunto de órganos con competencia específica para ese fin. Este ha sido el criterio jurisprudencial mexicano que considera control concentrado al que ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación en general y no únicamente la Suprema Corte. El difuso es el que puede ejercer cualquier juzgador del fuero común mediante la capacidad de decidir acerca de la constitucionalidad de la norma que va a aplicar. Cuando el juez puede decidir según su propio criterio, con independencia de lo que aleguen las partes, el control se llama ex officio.

Parte de la confusión derivó de que se mezclaron las nociones de difuso y ex officio cuya raíz lógica es distinta. Hasta antes de la decisión comentada, los juzgadores federales solo podían dejar de aplicar ex officio una disposición de las leyes que regulan el proceso, como la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles; ahora podrán resolver además la inaplicación de cualquier ley que consideren inconstitucional.

Esta resolución jurisprudencial generó inquietudes en varios ministros por el riesgo de que las atribuciones de los juzgadores se excedan y afecten derechos de quienes podrían haber sido favorecidos por una sentencia legalmente emitida y respecto de la cual no se había puesto en cuestión la constitucionalidad de una norma que, posteriormente, un órgano del PJF considere ex officio como inconstitucional. Se supone que este riesgo se eliminará poniendo la revisión oficiosa que esté efectuando el órgano jurisdiccional, en conocimiento de la parte posiblemente afectada para que manifieste lo que a su derecho convenga. Aun así, evidentemente una facultad tan amplia para determinar si se aplica o no una ley, puede conducir al paradójico resultado de que el sano propósito de aumentar el control, provoque un ambiente de descontrol y esparza una percepción de inseguridad jurídica propiciada por múltiples contradicciones de criterios entre los juzgadores.

Hay otro efecto de la resolución aludida que requerirá mayores estudios doctrinarios, es el relativo al impacto que tendrá sobre la aplicación de la tradicional institución jurídica denominada suplencia de la deficiencia de la queja, o simplemente suplencia de la queja, la cual está concebida constitucionalmente como un método de protección a favor de las partes que acuden al juicio de amparo en condiciones de desventaja por distintos motivos. La Constitución reservó al legislador la previsión de los casos en que debe operar este método al indicar en el artículo 107: En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria, como bien lo señaló el ministro Pérez Dayán.

La resolución de la SCJN no ha dado lugar a una variación en el sistema de control que ya era difuso, según hemos señalado, pero ha extendido la naturaleza de dicho control para autorizarlo en todos los casos con el carácter de ex officio. La consecuencia que esto produce sobre la suplencia de la queja consiste en que prácticamente atribuye al juzgador en materia de amparo la potestad de efectuar dicha suplencia en todos los casos, sin que se constriña a los que se prevén expresamente en la Ley.

El sentido protector de la referida suplencia desaparece, lo cual puede propiciar que la igualación de las partes, no necesariamente prevista en la resolución, termine por producir un desequilibrio social que la suplencia de la queja pretendía combatir. Dado lo novedoso de este enfoque es difícil prever su evolución subsecuente. Para bien de nuestro sistema jurídico, esperemos que sus efectos sean positivos y redunden en un mejor acceso a la justicia.

eduardoandrade1948@gmail.com