/ miércoles 22 de junio de 2022

Control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad en derechos humanos

El pasado viernes 17 de junio, mediante las tesis de jurisprudencia 1a./84/20221 y 1a./85/202, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que antes de proceder al control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad, en el ámbito de su competencia los jueces deben resolver cualquier problema relacionado con los presupuestos de procedencia o de admisibilidad de las acciones que promueven las partes.

Asimismo estableció que para realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, las personas juzgadoras, aunque no lo sean de control constitucional, deben seguir los siguientes pasos:

1) Identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente; 2) Determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional y fijar su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente; 3) Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido, y 4) Determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma como debe interpretarse y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.

Lo anterior parte de la obligación que todas las personas juzgadoras tienen de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que deben aplicar en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar los derechos humanos tanto de fuente constitucional como convencional, y a efecto de que lo realicen en los términos que ha dispuesto el Pleno del Máximo Tribunal, dando con esta metodología operatividad práctica a esta obligación constitucional.

La expresión "ex officio" significa que todos los jueces, por el simple hecho de serlo, tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte; pero no que necesariamente deban hacer ese control en todos los casos, mediante tres pasos: interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; o bien, por la Inaplicación de la ley, cuando las opciones anteriores no sean posibles, sino que debe ser aplicado en aquellos casos en los que, de forma incidental, sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "No implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.”

De esta forma, se debe determinar que si bien los juzgadores tienen la obligación y facultad para aplicar dicho control, no están obligados a realizar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto; pero siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte y, en su caso, de dar respuesta oportuna a las peticiones que expresamente les formulen las partes en controversia.

Así es el Derecho.

El pasado viernes 17 de junio, mediante las tesis de jurisprudencia 1a./84/20221 y 1a./85/202, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que antes de proceder al control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad, en el ámbito de su competencia los jueces deben resolver cualquier problema relacionado con los presupuestos de procedencia o de admisibilidad de las acciones que promueven las partes.

Asimismo estableció que para realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, las personas juzgadoras, aunque no lo sean de control constitucional, deben seguir los siguientes pasos:

1) Identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente; 2) Determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional y fijar su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente; 3) Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido, y 4) Determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma como debe interpretarse y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.

Lo anterior parte de la obligación que todas las personas juzgadoras tienen de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que deben aplicar en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar los derechos humanos tanto de fuente constitucional como convencional, y a efecto de que lo realicen en los términos que ha dispuesto el Pleno del Máximo Tribunal, dando con esta metodología operatividad práctica a esta obligación constitucional.

La expresión "ex officio" significa que todos los jueces, por el simple hecho de serlo, tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte; pero no que necesariamente deban hacer ese control en todos los casos, mediante tres pasos: interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; o bien, por la Inaplicación de la ley, cuando las opciones anteriores no sean posibles, sino que debe ser aplicado en aquellos casos en los que, de forma incidental, sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "No implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.”

De esta forma, se debe determinar que si bien los juzgadores tienen la obligación y facultad para aplicar dicho control, no están obligados a realizar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto; pero siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte y, en su caso, de dar respuesta oportuna a las peticiones que expresamente les formulen las partes en controversia.

Así es el Derecho.