/ miércoles 20 de abril de 2022

Control liminar de la demanda

Al presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional para su conocimiento, estudio, análisis y resolución, éste debe distinguir adecuadamente sobre qué le está permitido pronunciarse en esa etapa procesal, sin entrar de ninguna manera al estudio del fondo de la litis planteada, lo que corresponde sólo a la formulación de la sentencia.

Así tenemos que para estudio y análisis para determinar si es o no admitida una demanda, surge lo que se ha denominado "control liminar de la demanda", ejercicio que se realiza desde una perspectiva formal y otra material.

La primera de esas perspectivas parte de aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto y prescribir cauces formales que los ciudadanos deben observar imperativamente si quieren la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

El resultado de este control puede ser positivo o negativo; si es positivo, es decir si el acto inicial del proceso satisface las exigencias legales formales, se admitirá a trámite; si no, el tribunal deberá conceder un plazo para subsanar la deficiencia, y aquí es donde se aplica la figura de la prevención, en la cual el órgano jurisdiccional debe señalar con puntualidad y precisión las deficiencias o circunstancias por las que considere que la demanda es obscura o irregular y que son susceptibles de subsanar.

Este control está relacionado con la potestad del juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, o sea despejarlo de impedimentos u obstáculos formales, y facilitar el proceso de las siguientes etapas.

El ejercicio de la perspectiva material, o segundo control, parte de aceptar que en el desarrollo normal del proceso el juez no se relaciona con la procedencia de la pretensión, sino hasta que el proceso ha concluido en sus etapas de alegación y prueba. Sólo en ese instante tendrá el material necesario para emitir un juicio jurídico sobre el acogimiento de la pretensión, con base en los hechos y pruebas rendidas.

La implementación de dicho control es cuestión delicada, pues de su correcto cumplimiento depende, por un lado, que el demandado se defienda plena y eficazmente; en esa medida, la correcta fijación de la litis y, por ende, la justa resolución del asunto implica principios como el de imparcialidad, acción y contradicción.

En efecto, dicha potestad debe ejercerse cuidadosamente, ponderando si se trata de aspectos susceptibles de adicionarse sin perjuicio del futuro demandado, o si, por el contrario, se está faltando a la imparcialidad apoyando discretamente la causa del actor bajo una suplencia disfrazada, a todas luces carente de sustento.

De este modo, se debe tener muy claro cuándo es dable prevenir esa circunstancia y que la demanda sólo requiere la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisiones que en alguna forma resulten excusables.

Pero cuando una pretendida demanda es vacía, es decir que no contiene el nombre del demandado, los hechos que sustentan la acción, pruebas para acreditarlos o la firma del demandante, no puede decirse que se está en presencia de una demanda oscura o irregular; ni puede hablarse de su aclaración, ya que prevenir en este caso daría lugar a una verdadera ampliación o reformulación de la demanda inicial, por lo que se concluye que el juez no está obligado a prevenir con el objeto de que se corrija, ni el actor tiene el derecho a hacerlo.

En conclusión, si el requisito insatisfecho es sustancial, no cabe prevenir; y si es meramente formal, hay lugar a la aclaración. Entonces el juez sólo está autorizado a prevenir para que aclare, corrija o complete la demanda cuando advierta deficiencias en aspectos referidos únicamente a requisitos de forma que debe contener, no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para que proceda la acción intentada.

Así es el Derecho.



Al presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional para su conocimiento, estudio, análisis y resolución, éste debe distinguir adecuadamente sobre qué le está permitido pronunciarse en esa etapa procesal, sin entrar de ninguna manera al estudio del fondo de la litis planteada, lo que corresponde sólo a la formulación de la sentencia.

Así tenemos que para estudio y análisis para determinar si es o no admitida una demanda, surge lo que se ha denominado "control liminar de la demanda", ejercicio que se realiza desde una perspectiva formal y otra material.

La primera de esas perspectivas parte de aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto y prescribir cauces formales que los ciudadanos deben observar imperativamente si quieren la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

El resultado de este control puede ser positivo o negativo; si es positivo, es decir si el acto inicial del proceso satisface las exigencias legales formales, se admitirá a trámite; si no, el tribunal deberá conceder un plazo para subsanar la deficiencia, y aquí es donde se aplica la figura de la prevención, en la cual el órgano jurisdiccional debe señalar con puntualidad y precisión las deficiencias o circunstancias por las que considere que la demanda es obscura o irregular y que son susceptibles de subsanar.

Este control está relacionado con la potestad del juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, o sea despejarlo de impedimentos u obstáculos formales, y facilitar el proceso de las siguientes etapas.

El ejercicio de la perspectiva material, o segundo control, parte de aceptar que en el desarrollo normal del proceso el juez no se relaciona con la procedencia de la pretensión, sino hasta que el proceso ha concluido en sus etapas de alegación y prueba. Sólo en ese instante tendrá el material necesario para emitir un juicio jurídico sobre el acogimiento de la pretensión, con base en los hechos y pruebas rendidas.

La implementación de dicho control es cuestión delicada, pues de su correcto cumplimiento depende, por un lado, que el demandado se defienda plena y eficazmente; en esa medida, la correcta fijación de la litis y, por ende, la justa resolución del asunto implica principios como el de imparcialidad, acción y contradicción.

En efecto, dicha potestad debe ejercerse cuidadosamente, ponderando si se trata de aspectos susceptibles de adicionarse sin perjuicio del futuro demandado, o si, por el contrario, se está faltando a la imparcialidad apoyando discretamente la causa del actor bajo una suplencia disfrazada, a todas luces carente de sustento.

De este modo, se debe tener muy claro cuándo es dable prevenir esa circunstancia y que la demanda sólo requiere la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisiones que en alguna forma resulten excusables.

Pero cuando una pretendida demanda es vacía, es decir que no contiene el nombre del demandado, los hechos que sustentan la acción, pruebas para acreditarlos o la firma del demandante, no puede decirse que se está en presencia de una demanda oscura o irregular; ni puede hablarse de su aclaración, ya que prevenir en este caso daría lugar a una verdadera ampliación o reformulación de la demanda inicial, por lo que se concluye que el juez no está obligado a prevenir con el objeto de que se corrija, ni el actor tiene el derecho a hacerlo.

En conclusión, si el requisito insatisfecho es sustancial, no cabe prevenir; y si es meramente formal, hay lugar a la aclaración. Entonces el juez sólo está autorizado a prevenir para que aclare, corrija o complete la demanda cuando advierta deficiencias en aspectos referidos únicamente a requisitos de forma que debe contener, no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para que proceda la acción intentada.

Así es el Derecho.