/ jueves 23 de abril de 2020

Covid-19: derecho a la vida, decisión dilemática

El Consejo de Salubridad General hizo público un documento titulado Guía Bioética de Asignación de Recursos de Medicina Crítica, mediante el cual se establecen las disposiciones que orientarán las decisiones del personal médico en caso de que el sistema de salud se vea sobrepasado por la pandemia del covid-19. Factores como la edad y comorbilidades (coexistencia de dos o más enfermedades en un mismo individuo) son tomados en cuenta para priorizar la atención médica. Lo que implica la posibilidad de que un médico decida entre varios enfermos a quién salvarle la vida.

Es decir, privaría de la vida a otro -“comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro” conforme al Código Penal-. Lo que se llevaría a cabo ya sea dolosa o culposamente. Al respeto es terminante el artículo 14 de la Constitución que le da a la ley la máxima categoría posible en un Estado de Derecho (“nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho” y “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”).

Esto último pudiera ser en el caso de privar de la vida a otro. O sea, nadie puede ser privado de sus derechos sino conforme a la ley y no conforme a la decisión de un médico, quien actuaría no con base en la ley sino en la Guía Bioética de Asignación de Recursos de Medicina Crítica; médico que, repito, incurriría posiblemente en la comisión de un delito de homicidio.

Ahora bien, es evidente que en la especie la ley la aplicaría un juez, lo que sería imposible en las condiciones que se viven actualmente en el país. Pero esto no implica que la potestad del juez se ponga en las manos de un médico como pretende hacerlo el Consejo de Salubridad General con la Guía Bioética de Asignación de Recursos de Medicina Crítica. Sin embargo el médico, lo admito, puede y debe decidir. ¿Cómo? ¿En qué circunstancias? Particularmente en las que corresponden al que se llama en Derecho estado de necesidad, y también en la denominada no exigibilidad de otra conducta.

En otros términos, si un médico se viera, por ejemplo, en el caso extremo de decidir a quién atender de coronavirus, si a un enfermo joven o a otro de edad avanzada, en el Derecho y concretamente en el Código Penal están las fórmulas necesarias, a saber, el estado de necesidad y la no exigibilidad de otra conducta. El médico no quedaría abandonado por la ley, al garete, ni tampoco por el Derecho. Entiendo que la situación por la que atraviesa el país es muy conflictiva, excepcional, lo que no significa que se renuncie al Estado de Derecho y al imperio de la ley.

El médico en cuestión, lo acepto, resolvería su caso en circunstancias igualmente excepcionales. Anoto que el artículo 73 constitucional fracción XVI prescribe que el Congreso tiene facultad “para dictar leyes sobre salubridad general de la República”. E igualmente el señalado artículo prescribe en su fracción 3ª que “la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país”.

No obstante sostengo categóricamente que tal artículo 73 constitucional no puede ir en contra del artículo 14 de la Constitución, ni tampoco del 16, que consagran y tutelan el principio de legalidad. ¿Chocan, se oponen dos artículos de la Carta Magna? Sí. Por mi parte afirmo que debe prevalecer el 14 sobre el 73, y he escrito mucho al respecto. Y ya le llegará su turno, supongo, a la Suprema Corte de Justica para que emita su opinión. Deuda pendiente del más alto tribunal constitucional que se saldará, sin duda, cuando volvamos a la normalidad sanitaria.


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El Consejo de Salubridad General hizo público un documento titulado Guía Bioética de Asignación de Recursos de Medicina Crítica, mediante el cual se establecen las disposiciones que orientarán las decisiones del personal médico en caso de que el sistema de salud se vea sobrepasado por la pandemia del covid-19. Factores como la edad y comorbilidades (coexistencia de dos o más enfermedades en un mismo individuo) son tomados en cuenta para priorizar la atención médica. Lo que implica la posibilidad de que un médico decida entre varios enfermos a quién salvarle la vida.

Es decir, privaría de la vida a otro -“comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro” conforme al Código Penal-. Lo que se llevaría a cabo ya sea dolosa o culposamente. Al respeto es terminante el artículo 14 de la Constitución que le da a la ley la máxima categoría posible en un Estado de Derecho (“nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho” y “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”).

Esto último pudiera ser en el caso de privar de la vida a otro. O sea, nadie puede ser privado de sus derechos sino conforme a la ley y no conforme a la decisión de un médico, quien actuaría no con base en la ley sino en la Guía Bioética de Asignación de Recursos de Medicina Crítica; médico que, repito, incurriría posiblemente en la comisión de un delito de homicidio.

Ahora bien, es evidente que en la especie la ley la aplicaría un juez, lo que sería imposible en las condiciones que se viven actualmente en el país. Pero esto no implica que la potestad del juez se ponga en las manos de un médico como pretende hacerlo el Consejo de Salubridad General con la Guía Bioética de Asignación de Recursos de Medicina Crítica. Sin embargo el médico, lo admito, puede y debe decidir. ¿Cómo? ¿En qué circunstancias? Particularmente en las que corresponden al que se llama en Derecho estado de necesidad, y también en la denominada no exigibilidad de otra conducta.

En otros términos, si un médico se viera, por ejemplo, en el caso extremo de decidir a quién atender de coronavirus, si a un enfermo joven o a otro de edad avanzada, en el Derecho y concretamente en el Código Penal están las fórmulas necesarias, a saber, el estado de necesidad y la no exigibilidad de otra conducta. El médico no quedaría abandonado por la ley, al garete, ni tampoco por el Derecho. Entiendo que la situación por la que atraviesa el país es muy conflictiva, excepcional, lo que no significa que se renuncie al Estado de Derecho y al imperio de la ley.

El médico en cuestión, lo acepto, resolvería su caso en circunstancias igualmente excepcionales. Anoto que el artículo 73 constitucional fracción XVI prescribe que el Congreso tiene facultad “para dictar leyes sobre salubridad general de la República”. E igualmente el señalado artículo prescribe en su fracción 3ª que “la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país”.

No obstante sostengo categóricamente que tal artículo 73 constitucional no puede ir en contra del artículo 14 de la Constitución, ni tampoco del 16, que consagran y tutelan el principio de legalidad. ¿Chocan, se oponen dos artículos de la Carta Magna? Sí. Por mi parte afirmo que debe prevalecer el 14 sobre el 73, y he escrito mucho al respecto. Y ya le llegará su turno, supongo, a la Suprema Corte de Justica para que emita su opinión. Deuda pendiente del más alto tribunal constitucional que se saldará, sin duda, cuando volvamos a la normalidad sanitaria.


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