/ martes 13 de abril de 2021

Debate de los órganos constitucionales autónomos

Por: Oscar Álvarez González

Representante estatal de Nosotrxs en Guerrero

Twitter: @NosotrxsMX

Facebook: @NosotrxsMX

Uno de los temas de discusión actual en México es la pertinencia y viabilidad de los órganos constitucionales autónomos, sin embargo, antes de incorporarme al debate daré un breve contexto.

En 1748 se publicó la obra El espíritu de las leyes de Montesquieu, testigo de la Francia prerrevolucionaria, donde la injusticia, inequidad y pobreza eran generalizadas, además de que el Estado se encontraba capturado por una sola persona: el rey, es decir, se trataba de un gobierno unipersonal y todopoderoso. Del citado estudio destaco tanto la definición de los tres tipos de gobierno: republicano (el pueblo ejerce la potestad soberana), monárquico (gobierna uno solo pero con leyes fijas preestablecidas), y despótico (uno sólo, sin ley ni regla, dirige todo a voluntad y capricho), como la teoría sobre la división de poderes.

Años después surgieron los movimientos de independencia y las revoluciones del siglo XVIII, donde prevaleció la idea central de que la falta de límites al poder propicia el abuso y la arbitrariedad. Estas ideas quedaron reflejadas en documentos como la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (1776) y la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), en la cual se plasmó directamente el principio de división de poderes, así como el listado de derechos humanos que era indispensable proteger.

El principio de la división de poderes se ha mantenido vigente durante varios siglos, al haberse adoptado por varios países a través de sus leyes fundamentales, principalmente en Europa y América Latina. Y es dentro de lo que puede considerarse un proceso evolutivo donde surgen los órganos constitucionales autónomos que, aunque no se encuentran totalmente definidos, cuentan con elementos que los distinguen de los tres poderes reconocidos tradicionalmente (ejecutivo, legislativo y judicial).

Miguel Carbonell refiere que estos órganos tienen tres características fundamentales: a) están creados por el texto constitucional; b) la Carta Magna establece su núcleo competencial básico, y c) no se ubican dentro de la estructura de los tres poderes tradicionales; adicionalmente, el jurista los distingue de los órganos de relevancia constitucional que solo cuentan con las dos primeras características, como el Consejo de la Judicatura Federal y la Auditoría Superior de la Federación.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio jurisprudencial (P./J. 20/2007), que sostiene que los órganos constitucionales autónomos: 1) surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en controles de poder, evolucionando la teoría tradicional de la división de poderes que, sin perder su esencia, considera una distribución de funciones o competencias que hacen más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado; 2) se establecen en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica, para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requiere autonomía de los clásicos poderes del Estado; 3) no alteran o destruyen la teoría tradicional de la división de poderes porque la autonomía e independencia que guardan de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

Atento a lo anterior, para el máximo intérprete de la Constitución Federal, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) estar establecidos directamente por la Constitución Federal, b) mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y d) atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Uno de los atributos de estos entes que más ha generado polémica y discusión es el relativo a la autonomía. Aquí es pertinente traer a colación otro criterio de nuestro Máximo Tribunal (2a. CLXVI/2017), que al ubicarlos en un régimen de cooperación y coordinación con otros poderes refiere que subyace un modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público. No obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, que constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales, de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.

En nuestro país, en la década de los noventa se dio el auge de estos órganos, cuya justificación ha consistido en la protección de ciertos derechos y libertades, así como en desempeñar actividades de trascendencia e interés nacional. Además, en las entidades federativas se ha replicado el mismo ejercicio de incorporar en las Constitucionales locales diversos órganos con autonomía constitucional, con la misma estructura y objetivos que en el ámbito federal.

Con estos antecedentes, el debate que ha surgido respecto de los órganos constitucionales autónomos, en una postura muy mesurada, consiste en determinar si son pertinentes o viables, si encuentran cabida en el texto constitucional vigente e, incluso, si son acordes con el artículo 49 de la Constitución Federal, no obstante lo que ya interpretó la SCJN. Por otro lado, quienes parten de una postura radical, refieren tajantemente que se atenta contra el principio de la división de poderes, que resultan muy costosos para el presupuesto del Estado y que deben eliminarse porque no se logran los objetivos que les dieron origen.

Sin embargo, antes de elucidar sobre cualquier postura, pediría que se consideren las premisas fundamentales en torno a los órganos constitucionales autónomos: a) el principio de división de poderes, desde su concepción, tuvo como propósito evitar el abuso y la arbitrariedad de quien detenta el poder, y es en su proceso evolutivo que se gestan los órganos constitucionales autónomos; b) en un régimen de cooperación y coordinación con otros poderes logran mantener su identidad propia; c) sólo se pueden crear bajo una democracia plena y un Estado constitucional de derecho; d) con ellos se pretende hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; e) desempeñan funciones de carácter técnico o especializado; f) se circunscriben en un sistema de pesos y contrapesos, rinden cuentas y gozan de una autonomía que debe garantizarse de manera institucional.

Dicho lo anterior, ¿Será que al pueblo de México le convendría eliminar un sistema de pesos y contrapesos? ¿Es congruente el planteamiento de exaltar la democracia y al mismo tiempo concentrar el poder? ¿Es válido eliminar un órgano constitucional sin presentar una alternativa acorde a las exigencias del Estado de Derecho? Comencemos el debate...

Por: Oscar Álvarez González

Representante estatal de Nosotrxs en Guerrero

Twitter: @NosotrxsMX

Facebook: @NosotrxsMX

Uno de los temas de discusión actual en México es la pertinencia y viabilidad de los órganos constitucionales autónomos, sin embargo, antes de incorporarme al debate daré un breve contexto.

En 1748 se publicó la obra El espíritu de las leyes de Montesquieu, testigo de la Francia prerrevolucionaria, donde la injusticia, inequidad y pobreza eran generalizadas, además de que el Estado se encontraba capturado por una sola persona: el rey, es decir, se trataba de un gobierno unipersonal y todopoderoso. Del citado estudio destaco tanto la definición de los tres tipos de gobierno: republicano (el pueblo ejerce la potestad soberana), monárquico (gobierna uno solo pero con leyes fijas preestablecidas), y despótico (uno sólo, sin ley ni regla, dirige todo a voluntad y capricho), como la teoría sobre la división de poderes.

Años después surgieron los movimientos de independencia y las revoluciones del siglo XVIII, donde prevaleció la idea central de que la falta de límites al poder propicia el abuso y la arbitrariedad. Estas ideas quedaron reflejadas en documentos como la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (1776) y la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), en la cual se plasmó directamente el principio de división de poderes, así como el listado de derechos humanos que era indispensable proteger.

El principio de la división de poderes se ha mantenido vigente durante varios siglos, al haberse adoptado por varios países a través de sus leyes fundamentales, principalmente en Europa y América Latina. Y es dentro de lo que puede considerarse un proceso evolutivo donde surgen los órganos constitucionales autónomos que, aunque no se encuentran totalmente definidos, cuentan con elementos que los distinguen de los tres poderes reconocidos tradicionalmente (ejecutivo, legislativo y judicial).

Miguel Carbonell refiere que estos órganos tienen tres características fundamentales: a) están creados por el texto constitucional; b) la Carta Magna establece su núcleo competencial básico, y c) no se ubican dentro de la estructura de los tres poderes tradicionales; adicionalmente, el jurista los distingue de los órganos de relevancia constitucional que solo cuentan con las dos primeras características, como el Consejo de la Judicatura Federal y la Auditoría Superior de la Federación.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio jurisprudencial (P./J. 20/2007), que sostiene que los órganos constitucionales autónomos: 1) surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en controles de poder, evolucionando la teoría tradicional de la división de poderes que, sin perder su esencia, considera una distribución de funciones o competencias que hacen más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado; 2) se establecen en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica, para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requiere autonomía de los clásicos poderes del Estado; 3) no alteran o destruyen la teoría tradicional de la división de poderes porque la autonomía e independencia que guardan de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

Atento a lo anterior, para el máximo intérprete de la Constitución Federal, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) estar establecidos directamente por la Constitución Federal, b) mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y d) atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Uno de los atributos de estos entes que más ha generado polémica y discusión es el relativo a la autonomía. Aquí es pertinente traer a colación otro criterio de nuestro Máximo Tribunal (2a. CLXVI/2017), que al ubicarlos en un régimen de cooperación y coordinación con otros poderes refiere que subyace un modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público. No obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, que constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales, de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.

En nuestro país, en la década de los noventa se dio el auge de estos órganos, cuya justificación ha consistido en la protección de ciertos derechos y libertades, así como en desempeñar actividades de trascendencia e interés nacional. Además, en las entidades federativas se ha replicado el mismo ejercicio de incorporar en las Constitucionales locales diversos órganos con autonomía constitucional, con la misma estructura y objetivos que en el ámbito federal.

Con estos antecedentes, el debate que ha surgido respecto de los órganos constitucionales autónomos, en una postura muy mesurada, consiste en determinar si son pertinentes o viables, si encuentran cabida en el texto constitucional vigente e, incluso, si son acordes con el artículo 49 de la Constitución Federal, no obstante lo que ya interpretó la SCJN. Por otro lado, quienes parten de una postura radical, refieren tajantemente que se atenta contra el principio de la división de poderes, que resultan muy costosos para el presupuesto del Estado y que deben eliminarse porque no se logran los objetivos que les dieron origen.

Sin embargo, antes de elucidar sobre cualquier postura, pediría que se consideren las premisas fundamentales en torno a los órganos constitucionales autónomos: a) el principio de división de poderes, desde su concepción, tuvo como propósito evitar el abuso y la arbitrariedad de quien detenta el poder, y es en su proceso evolutivo que se gestan los órganos constitucionales autónomos; b) en un régimen de cooperación y coordinación con otros poderes logran mantener su identidad propia; c) sólo se pueden crear bajo una democracia plena y un Estado constitucional de derecho; d) con ellos se pretende hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; e) desempeñan funciones de carácter técnico o especializado; f) se circunscriben en un sistema de pesos y contrapesos, rinden cuentas y gozan de una autonomía que debe garantizarse de manera institucional.

Dicho lo anterior, ¿Será que al pueblo de México le convendría eliminar un sistema de pesos y contrapesos? ¿Es congruente el planteamiento de exaltar la democracia y al mismo tiempo concentrar el poder? ¿Es válido eliminar un órgano constitucional sin presentar una alternativa acorde a las exigencias del Estado de Derecho? Comencemos el debate...