/ martes 28 de noviembre de 2017

Deficiencias técnicas de la ley en materia de desaparición forzada (II)

Un defecto de esta legislación, que no es menor aunque lo parezca, lo constituye el vicio de pretender que el nombre de la ley sea una especie de índice de su contenido, la interminable denominación: “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” equivale a que la Ley General de Salud se llamara: “Ley General de Prestación de Servicios, Información, Investigación y Promoción en Materia de Salud, Atención y Control de Enfermedades, Combate a las Adicciones, Regulación de Trasplantes y Vigilancia Sanitaria.” Los nombres de las leyes deben ser cortos y de forma concisa referirse genéricamente a su materia y no cargados de excesos semánticos que ocultan la ineficiencia práctica en el combate al fenómeno que se pretende erradicar.

Si con el mismo esmero y dedicación con los que muchas personas se dedicaron a lo largo de cinco años a elaborar una extensa y prolija legislación en materia de desaparición forzada, se hubiera trabajado para encontrar a los desaparecidos, probablemente tendríamos un resultado más alentador que la mera esperanza de que ahora sí se actúe eficazmente en ese campo. El problema de la desaparición forzada de personas es fundamentalmente operativo más que legislativo.

La legislación ya existente permitía perfectamente aplicar castigos a los responsables de las conductas que ahora se tipifican de manera más precisa pero que de todas maneras constituían delitos tipificados por los códigos penales, como la privación ilegal de la libertad o el secuestro, que quizá hubiese bastado con agravar. Si los autores de esas conductas hubieran sido condenados de acuerdo a dichas leyes, aunque no tuvieran la amenaza de penalidades eternas quienes aún no han sido detenidos, la satisfacción de los ofendidos por estos delitos hubiera sido mayor que la que obtienen mediante la promulgación de una ley.

Otro problema delicado de tipo técnico de esta ley deriva de la vaga expresión “legislación penal aplicable” que se emplea en el artículo 29 al señalar que: “Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.” Dirán los iniciados que se alude a reglas de coautoría y coparticipación, añadiendo que regirán las previstas en el código penal federal o los locales, según la competencia que se surta. Eso fue lo que quiso decir el legislador, pero no fue lo que dijo, dejando un tipo penal abierto contrario a la Constitución, la cual ordena que la imposición de una pena derive de una ley “exactamente” aplicable al delito de que se trate. Para el caso el artículo 30 de la Ley en Materia de Desaparición dice: “Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28”, pero la referencia a los “superiores jerárquicos” está en el 29, lo cual introduce una inexactitud absoluta en cuanto a la penalidad que pueda imponerse a dichos superiores. No faltará quien suspicazmente aduzca que hubo una deliberada negligencia en la precisión del castigo a superiores jerárquicos.

Para verificar si la propia ley permite resolver ese galimatías, hurgué en el interminable glosario contenido en el artículo 3 y no hallé la expresión “legislación penal aplicable” que, para colmo, según la entidad federativa, podría ser el código penal o, eventualmente, una ley especial.

eduardoandrade1948@gmail.com

Un defecto de esta legislación, que no es menor aunque lo parezca, lo constituye el vicio de pretender que el nombre de la ley sea una especie de índice de su contenido, la interminable denominación: “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” equivale a que la Ley General de Salud se llamara: “Ley General de Prestación de Servicios, Información, Investigación y Promoción en Materia de Salud, Atención y Control de Enfermedades, Combate a las Adicciones, Regulación de Trasplantes y Vigilancia Sanitaria.” Los nombres de las leyes deben ser cortos y de forma concisa referirse genéricamente a su materia y no cargados de excesos semánticos que ocultan la ineficiencia práctica en el combate al fenómeno que se pretende erradicar.

Si con el mismo esmero y dedicación con los que muchas personas se dedicaron a lo largo de cinco años a elaborar una extensa y prolija legislación en materia de desaparición forzada, se hubiera trabajado para encontrar a los desaparecidos, probablemente tendríamos un resultado más alentador que la mera esperanza de que ahora sí se actúe eficazmente en ese campo. El problema de la desaparición forzada de personas es fundamentalmente operativo más que legislativo.

La legislación ya existente permitía perfectamente aplicar castigos a los responsables de las conductas que ahora se tipifican de manera más precisa pero que de todas maneras constituían delitos tipificados por los códigos penales, como la privación ilegal de la libertad o el secuestro, que quizá hubiese bastado con agravar. Si los autores de esas conductas hubieran sido condenados de acuerdo a dichas leyes, aunque no tuvieran la amenaza de penalidades eternas quienes aún no han sido detenidos, la satisfacción de los ofendidos por estos delitos hubiera sido mayor que la que obtienen mediante la promulgación de una ley.

Otro problema delicado de tipo técnico de esta ley deriva de la vaga expresión “legislación penal aplicable” que se emplea en el artículo 29 al señalar que: “Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.” Dirán los iniciados que se alude a reglas de coautoría y coparticipación, añadiendo que regirán las previstas en el código penal federal o los locales, según la competencia que se surta. Eso fue lo que quiso decir el legislador, pero no fue lo que dijo, dejando un tipo penal abierto contrario a la Constitución, la cual ordena que la imposición de una pena derive de una ley “exactamente” aplicable al delito de que se trate. Para el caso el artículo 30 de la Ley en Materia de Desaparición dice: “Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28”, pero la referencia a los “superiores jerárquicos” está en el 29, lo cual introduce una inexactitud absoluta en cuanto a la penalidad que pueda imponerse a dichos superiores. No faltará quien suspicazmente aduzca que hubo una deliberada negligencia en la precisión del castigo a superiores jerárquicos.

Para verificar si la propia ley permite resolver ese galimatías, hurgué en el interminable glosario contenido en el artículo 3 y no hallé la expresión “legislación penal aplicable” que, para colmo, según la entidad federativa, podría ser el código penal o, eventualmente, una ley especial.

eduardoandrade1948@gmail.com