/ viernes 26 de noviembre de 2021

Del inconstitucional acto administrativo del 22.XI 

El problema NO es si el acto administrativo que emitió el presidente de la República Andrés Manuel López Obrador el pasado lunes 22 de noviembre del año en curso es un “acuerdo” o un “decreto”. El problema es que, independientemente de si es acuerdo en el nombre y decreto en la forma y fondo, este acto del ejecutivo federal ha violado y estará violando a la Carta Magna.

Por eso es pírrica la discusión de quienes pretenden defender sus alcances sustentándose en la presenta naturaleza jurídica de dicho acto presidencial. En el hecho de determinar si es decreto o acuerdo NO está el problema sino en el contenido de este acto administrativo pretendidamente jurídico. Por ello, enfrascarnos en este debate es ocuparnos de las hojas y no ver el tronco, distrayéndonos en algo que no tiene mayor trascendencia. El atropello y su gravedad son otros.

El “decretazo” (“acuerdazo” si gustan los que optan por el nombre con el que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación), es un “actazo” que, de conformidad con la doctrina deviene materialmente administrativo y formalmente legislativo. Esto es, aunque emana del poder ejecutivo realiza funciones de uno de los poderes hermanos: el legislativo. Veamos ahora la etimología de ambos términos jurídicos. En el derecho romano encontramos el origen de los decretos (decreta), como uno de los tipos de constituciones imperiales que derivaban del actuar de los emperadores romanos destinadas a resolver algún tipo de conflicto judicial. Actos que dicho funcionario emitía a la par que los mandatos (mandata) a fin de dar instrucciones a sus subalternos. Por su parte, el acuerdo (ad, hacia y cordis, corazón) es un acto jurídico que “une a los corazones” al nacer del convenio o pacto al que llegan dos o más partes. De entrada pues, hay una profunda diferencia. No en la materia, sino en el origen: la milenaria figura del decreto procede de una voluntad, la del titular del poder. El acuerdo nace del consentimiento entre dos o más partes.

En el caso, el acto realizado por el titular del ejecutivo federal, aún y cuando haya sido rubricado por los Secretarios de Gobernación, de Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Hacienda y Crédito Público, de Bienestar, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, de Educación Pública, de Salud, de Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Cultura y de Turismo, es decir, el gabinete en pleno, no es un “acuerdo” entre partes. No nace de un consenso. Es un acto unipersonal emitido por el presidente de la República. Las firmas obran porque el mandato está dirigido a los titulares de las diversas áreas a las que alude el acto administrativo y sus respectivos titulares deben estar informados de su contenido para acatarlo. Por eso firman, pero ellos no son los autores del acto.

Dice el titular de Gobernación que se trata de un “acuerdo” porque alude a un asunto “específico” y no a uno “general” como sería en el caso de que fuera un “decreto”. Ésta no es la razón. Es otra. Si se tuvo conciencia de denominarlo “acuerdo” fue por una razón política, no jurídica. ¿Acaso el más famoso de los más recientes decretos del ejecutivo federal no fue el de la expropiación petrolera en 1938? ¿Hay algún tema más específico que éste? No. Insisto, no es cuestión de la unicidad o pluralidad del acto. Es la naturaleza misma del acto lo que lo califica. Y vuelvo a reiterar: sea acuerdo o decreto (como es por su naturaleza), lo toral es que este acto administrativo-legislativo es una flagrante violación al texto constitucional.

En un acto administrativo importan los siguientes elementos, como bien lo expuso el gran Gabino Fraga: la naturaleza de los actos; las voluntades intervinientes; la relación de éstas con la ley; el ámbito de aplicación; su contenido y sus efectos jurídicos. El acto de marras es un acto de naturaleza jurídica (o así se pretendió que fuera); es un acto simple pues emana de la voluntad unipersonal del presidente del titular del ejecutivo federal. En el caso de haber requerido el refrendo de algún secretario de Estado por haber sido producto del concurso de voluntades, se hubiera fundamentado en el artículo 92 constitucional, lo cual no sucedió, en abono de nuestro planteamiento. No es un acto obligatorio ni reglado, pues no nace del mandato de una ley, sino que estamos ante un acto discrecional emanado de la voluntad exclusiva del presidente de la República, como el propio acto lo indica, de la facultad que le concede el artículo 89, fracción I de la constitución.

Es un acto interno de la administración por cuanto a que alude a aspectos procedimentales, pero no sólo tiene implicaciones externas pues impacta en la esfera de los derechos humanos de los gobernados: lo es de suyo por aducirse motivado en razones de “seguridad nacional”. Se trata además de un acto de ejecución, esto es, no preliminar ni de procedimiento, dado que pretende hacer cumplir de manera forzada resoluciones y decisiones administrativas anticipando procedimientos y tiempos, todo lo cual tendrá consecuencias que, en su momento, serán consideradas como actos de imposible reparación, independientemente de que se trata de un acto que directamente limita la esfera jurídica de los particulares, tal y como sucede con los actos expropiatorios. Finalmente, al ser un acto de autorización que pretende remover obstáculos o impedimentos legales para la realización de obras de infraestructura a cargo del ejecutivo federal, su ejercicio deja en completa vulnerabilidad a los particulares desde el momento en que afectará, paradójicamente y en aras de la presunta “seguridad nacional”, la tranquilidad, seguridad, salubridad y economía pública del país. Sí, no estamos ante un debate de terminología jurídica. No estamos necesitados de recurrir a la “pureza” de la naturaleza del acto para validar o no su constitucionalidad.

Estamos ante un acto administrativo que se denominó “acuerdo” aunque de suyo sea un decreto que, más allá de su nombre, es un acto administrativo-legislativo del ejecutivo federal que viola a la Constitución y a las leyes que de ésta emanan. Un acto de extrema discrecionalidad y opacidad que “expropia” tiempos y procedimientos invocando una supuesta causa de “seguridad nacional”, que ni siquiera lo es conforme lo definido por nuestra legislación, desde el momento en que pretende forzar a los órganos administrativos de la Nación para obtener de manera expresa o tácita mediante la figura de la afirmativa ficta una autorización extemporánea para realizar actos materiales que requieren de estudios y dictámenes previos, según lo disponen las leyes de las respectivas materias, para poder ser autorizados.

¿Importa pues si es acuerdo o decreto? Más allá de si es acuerdo (como fue denominado) o si es decreto (como lo es), estamos ante un MANDATO DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL para sus subordinados de la esfera administrativa que constituye UN ACTO ANTIJURÍDICO QUE VIOLA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ELEMENTALES Y HACE NUGATORIO A NUESTRO ESTADO DE DERECHO.

El problema NO es si el acto administrativo que emitió el presidente de la República Andrés Manuel López Obrador el pasado lunes 22 de noviembre del año en curso es un “acuerdo” o un “decreto”. El problema es que, independientemente de si es acuerdo en el nombre y decreto en la forma y fondo, este acto del ejecutivo federal ha violado y estará violando a la Carta Magna.

Por eso es pírrica la discusión de quienes pretenden defender sus alcances sustentándose en la presenta naturaleza jurídica de dicho acto presidencial. En el hecho de determinar si es decreto o acuerdo NO está el problema sino en el contenido de este acto administrativo pretendidamente jurídico. Por ello, enfrascarnos en este debate es ocuparnos de las hojas y no ver el tronco, distrayéndonos en algo que no tiene mayor trascendencia. El atropello y su gravedad son otros.

El “decretazo” (“acuerdazo” si gustan los que optan por el nombre con el que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación), es un “actazo” que, de conformidad con la doctrina deviene materialmente administrativo y formalmente legislativo. Esto es, aunque emana del poder ejecutivo realiza funciones de uno de los poderes hermanos: el legislativo. Veamos ahora la etimología de ambos términos jurídicos. En el derecho romano encontramos el origen de los decretos (decreta), como uno de los tipos de constituciones imperiales que derivaban del actuar de los emperadores romanos destinadas a resolver algún tipo de conflicto judicial. Actos que dicho funcionario emitía a la par que los mandatos (mandata) a fin de dar instrucciones a sus subalternos. Por su parte, el acuerdo (ad, hacia y cordis, corazón) es un acto jurídico que “une a los corazones” al nacer del convenio o pacto al que llegan dos o más partes. De entrada pues, hay una profunda diferencia. No en la materia, sino en el origen: la milenaria figura del decreto procede de una voluntad, la del titular del poder. El acuerdo nace del consentimiento entre dos o más partes.

En el caso, el acto realizado por el titular del ejecutivo federal, aún y cuando haya sido rubricado por los Secretarios de Gobernación, de Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Hacienda y Crédito Público, de Bienestar, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, de Educación Pública, de Salud, de Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Cultura y de Turismo, es decir, el gabinete en pleno, no es un “acuerdo” entre partes. No nace de un consenso. Es un acto unipersonal emitido por el presidente de la República. Las firmas obran porque el mandato está dirigido a los titulares de las diversas áreas a las que alude el acto administrativo y sus respectivos titulares deben estar informados de su contenido para acatarlo. Por eso firman, pero ellos no son los autores del acto.

Dice el titular de Gobernación que se trata de un “acuerdo” porque alude a un asunto “específico” y no a uno “general” como sería en el caso de que fuera un “decreto”. Ésta no es la razón. Es otra. Si se tuvo conciencia de denominarlo “acuerdo” fue por una razón política, no jurídica. ¿Acaso el más famoso de los más recientes decretos del ejecutivo federal no fue el de la expropiación petrolera en 1938? ¿Hay algún tema más específico que éste? No. Insisto, no es cuestión de la unicidad o pluralidad del acto. Es la naturaleza misma del acto lo que lo califica. Y vuelvo a reiterar: sea acuerdo o decreto (como es por su naturaleza), lo toral es que este acto administrativo-legislativo es una flagrante violación al texto constitucional.

En un acto administrativo importan los siguientes elementos, como bien lo expuso el gran Gabino Fraga: la naturaleza de los actos; las voluntades intervinientes; la relación de éstas con la ley; el ámbito de aplicación; su contenido y sus efectos jurídicos. El acto de marras es un acto de naturaleza jurídica (o así se pretendió que fuera); es un acto simple pues emana de la voluntad unipersonal del presidente del titular del ejecutivo federal. En el caso de haber requerido el refrendo de algún secretario de Estado por haber sido producto del concurso de voluntades, se hubiera fundamentado en el artículo 92 constitucional, lo cual no sucedió, en abono de nuestro planteamiento. No es un acto obligatorio ni reglado, pues no nace del mandato de una ley, sino que estamos ante un acto discrecional emanado de la voluntad exclusiva del presidente de la República, como el propio acto lo indica, de la facultad que le concede el artículo 89, fracción I de la constitución.

Es un acto interno de la administración por cuanto a que alude a aspectos procedimentales, pero no sólo tiene implicaciones externas pues impacta en la esfera de los derechos humanos de los gobernados: lo es de suyo por aducirse motivado en razones de “seguridad nacional”. Se trata además de un acto de ejecución, esto es, no preliminar ni de procedimiento, dado que pretende hacer cumplir de manera forzada resoluciones y decisiones administrativas anticipando procedimientos y tiempos, todo lo cual tendrá consecuencias que, en su momento, serán consideradas como actos de imposible reparación, independientemente de que se trata de un acto que directamente limita la esfera jurídica de los particulares, tal y como sucede con los actos expropiatorios. Finalmente, al ser un acto de autorización que pretende remover obstáculos o impedimentos legales para la realización de obras de infraestructura a cargo del ejecutivo federal, su ejercicio deja en completa vulnerabilidad a los particulares desde el momento en que afectará, paradójicamente y en aras de la presunta “seguridad nacional”, la tranquilidad, seguridad, salubridad y economía pública del país. Sí, no estamos ante un debate de terminología jurídica. No estamos necesitados de recurrir a la “pureza” de la naturaleza del acto para validar o no su constitucionalidad.

Estamos ante un acto administrativo que se denominó “acuerdo” aunque de suyo sea un decreto que, más allá de su nombre, es un acto administrativo-legislativo del ejecutivo federal que viola a la Constitución y a las leyes que de ésta emanan. Un acto de extrema discrecionalidad y opacidad que “expropia” tiempos y procedimientos invocando una supuesta causa de “seguridad nacional”, que ni siquiera lo es conforme lo definido por nuestra legislación, desde el momento en que pretende forzar a los órganos administrativos de la Nación para obtener de manera expresa o tácita mediante la figura de la afirmativa ficta una autorización extemporánea para realizar actos materiales que requieren de estudios y dictámenes previos, según lo disponen las leyes de las respectivas materias, para poder ser autorizados.

¿Importa pues si es acuerdo o decreto? Más allá de si es acuerdo (como fue denominado) o si es decreto (como lo es), estamos ante un MANDATO DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL para sus subordinados de la esfera administrativa que constituye UN ACTO ANTIJURÍDICO QUE VIOLA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ELEMENTALES Y HACE NUGATORIO A NUESTRO ESTADO DE DERECHO.