/ martes 17 de octubre de 2017

Dudas en el financiamiento a independientes (I)

La Facultad de Derecho de la UNAM bajo la dirección del doctor Raúl Contreras es un muy activo centro de vida académica del más alto nivel. La pasada semana acogió la competencia de Derechos Humanos que lleva el nombre del gran jurista Sergio García Ramírez y la conmemoración de los 40 años de la reforma política de 1977 organizada conjuntamente con el INE. Durante este evento se abordó el tema del financiamiento a los partidos que ha generado una animada polémica, pero la intensidad de la misma mantiene en la sombra algunos problemas derivados de la regulación del financiamiento a los candidatos independientes y las diferencias de tratamiento entre estos y los postulados por los partidos.

Las prohibiciones impuestas a los partidos y, consecuentemente, a sus candidatos, deberían considerarse igualmente aplicables a los independientes puesto que se trata de impedir que las campañas reciban dinero que implique una intención de influir indebidamente en los procesos políticos. Sin embargo, en las prescripciones existentes en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) encontramos diferencias que pueden dar lugar a conflictos. La LGPP prohíbe de modo general las “aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos, ni en dinero ni en especie, a diversas instituciones públicas, a personas extranjeras, y a toda persona moral mexicana, es decir, sociedades de cualquier naturaleza, sean empresas mercantiles, sindicatos, asociaciones religiosas, fundaciones u organizaciones no gubernamentales (ONG) y cualesquiera otras agrupaciones con personalidad jurídica.

Dado que la referida ley regula a los partidos, sus reglas no se aplican a los independientes cuyo financiamiento se rige por la LGIPE, pero el art. 401 de esta ley redacta de manera distinta la prohibición de aportaciones y donativos, al tiempo que presenta una lista diferente de los sujetos a los que se imponen las citadas prohibiciones.

Mientras la LGPP engloba toda aportación o donativo “en dinero o en especie”, la LGIPE aplicable a los independientes dice: “en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie” de modo que se abre un espacio para la duda acerca de si los incluidos en la lista tienen prohibido donar efectivo, pero sí pueden hacerlo mediante cheque, transferencia o tarjeta bancaria. Tal interpretación es inadmisible para los entes públicos, pues de hacerlo por tales medios, violarían otras leyes, pero no ocurre lo mismo con organizaciones privadas que podrían alegar la diferencia de redacción para introducir donativos que por su naturaleza deberían ser inadmisibles, en especial por la distinción que se efectúa en las dos leyes respecto de los donantes incluidos en las listas como indicaré más adelante.

No parece tratarse de un descuido del legislador o un asunto que pudiera solucionarse con una interpretación sistemática o funcional, pues aunque el espíritu de la ley indica que el impedimento debe abarcar cualquier forma de entrega de dinero, en la terminología bancaria y fiscal es muy precisa la diferencia entre “efectivo” y formas distintas de representación del dinero. El efectivo se constriñe a billetes y monedas y no abarca títulos de crédito, tarjetas o transferencias electrónicas, de modo que, el problema no es menor e introduce una incertidumbre que puede generar dificultades para la fiscalización y eventualmente conflictos judiciales.

eduardoandrade1948@gmail.com

La Facultad de Derecho de la UNAM bajo la dirección del doctor Raúl Contreras es un muy activo centro de vida académica del más alto nivel. La pasada semana acogió la competencia de Derechos Humanos que lleva el nombre del gran jurista Sergio García Ramírez y la conmemoración de los 40 años de la reforma política de 1977 organizada conjuntamente con el INE. Durante este evento se abordó el tema del financiamiento a los partidos que ha generado una animada polémica, pero la intensidad de la misma mantiene en la sombra algunos problemas derivados de la regulación del financiamiento a los candidatos independientes y las diferencias de tratamiento entre estos y los postulados por los partidos.

Las prohibiciones impuestas a los partidos y, consecuentemente, a sus candidatos, deberían considerarse igualmente aplicables a los independientes puesto que se trata de impedir que las campañas reciban dinero que implique una intención de influir indebidamente en los procesos políticos. Sin embargo, en las prescripciones existentes en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) encontramos diferencias que pueden dar lugar a conflictos. La LGPP prohíbe de modo general las “aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos, ni en dinero ni en especie, a diversas instituciones públicas, a personas extranjeras, y a toda persona moral mexicana, es decir, sociedades de cualquier naturaleza, sean empresas mercantiles, sindicatos, asociaciones religiosas, fundaciones u organizaciones no gubernamentales (ONG) y cualesquiera otras agrupaciones con personalidad jurídica.

Dado que la referida ley regula a los partidos, sus reglas no se aplican a los independientes cuyo financiamiento se rige por la LGIPE, pero el art. 401 de esta ley redacta de manera distinta la prohibición de aportaciones y donativos, al tiempo que presenta una lista diferente de los sujetos a los que se imponen las citadas prohibiciones.

Mientras la LGPP engloba toda aportación o donativo “en dinero o en especie”, la LGIPE aplicable a los independientes dice: “en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie” de modo que se abre un espacio para la duda acerca de si los incluidos en la lista tienen prohibido donar efectivo, pero sí pueden hacerlo mediante cheque, transferencia o tarjeta bancaria. Tal interpretación es inadmisible para los entes públicos, pues de hacerlo por tales medios, violarían otras leyes, pero no ocurre lo mismo con organizaciones privadas que podrían alegar la diferencia de redacción para introducir donativos que por su naturaleza deberían ser inadmisibles, en especial por la distinción que se efectúa en las dos leyes respecto de los donantes incluidos en las listas como indicaré más adelante.

No parece tratarse de un descuido del legislador o un asunto que pudiera solucionarse con una interpretación sistemática o funcional, pues aunque el espíritu de la ley indica que el impedimento debe abarcar cualquier forma de entrega de dinero, en la terminología bancaria y fiscal es muy precisa la diferencia entre “efectivo” y formas distintas de representación del dinero. El efectivo se constriñe a billetes y monedas y no abarca títulos de crédito, tarjetas o transferencias electrónicas, de modo que, el problema no es menor e introduce una incertidumbre que puede generar dificultades para la fiscalización y eventualmente conflictos judiciales.

eduardoandrade1948@gmail.com