/ miércoles 20 de julio de 2022

El control ex officio a petición expresa

Si bien es cierto que los jueces deben seguir una metodología ya establecida por la SCJN para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas para determinar si son constitucionales o inconstitucionales, o convencionales o inconvencionales, así como la forma en que deben interpretarse y, en su caso, si deben aplicarse o inaplicarse para el caso concreto, como parte de la obligación que tienen todos los jueces, sean o no de control constitucional, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los derechos humanos, dando con esta metodología una operatividad práctica a esta obligación constitucional, también lo es que dicho control no debe realizarse en forma absoluta por los juzgadores.

La expresión "ex officio" significa que los jueces, por el simple hecho de serlo, tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Sin embargo, este control no necesariamente debe realizarse en todos los casos, sino en aquellos en que de forma incidental sea solicitado por las partes o adviertan que la norma lo amerita, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.

Dicha limitante, por llamarlo de algún modo, fue expuesta por la Primera Sala de la SCJN en la Tesis 1a./J. 103/2022 (11a.), en la que se reiteró que en términos de lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis 351/2014, se consideró que se realizara un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad de algún determinado precepto legal, en virtud de que los jueces sí están obligados a hacer un estudio expreso de constitucionalidad y/o convencionalidad en sus resoluciones.

Sin embargo se precisa que no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea comprometida al examinar el asunto; pero siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados por México, y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulen las partes en controversia.

Por lo tanto, se concluyó que no en todos los asuntos las personas juzgadoras deban plasmar expresamente en sus sentencias un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio, o

cuando los juzgadores sospechen la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma que deben aplicar, supuesto en el cual sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si es constitucional y/o convencional, si requiere una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/ o inconvencional.

De ahí que la Primera Sala de la SCJN estimara necesario precisar que los jueces no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución; pero se insistió que siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulan las partes en controversia.

Así es el Derecho.


Si bien es cierto que los jueces deben seguir una metodología ya establecida por la SCJN para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas para determinar si son constitucionales o inconstitucionales, o convencionales o inconvencionales, así como la forma en que deben interpretarse y, en su caso, si deben aplicarse o inaplicarse para el caso concreto, como parte de la obligación que tienen todos los jueces, sean o no de control constitucional, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los derechos humanos, dando con esta metodología una operatividad práctica a esta obligación constitucional, también lo es que dicho control no debe realizarse en forma absoluta por los juzgadores.

La expresión "ex officio" significa que los jueces, por el simple hecho de serlo, tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Sin embargo, este control no necesariamente debe realizarse en todos los casos, sino en aquellos en que de forma incidental sea solicitado por las partes o adviertan que la norma lo amerita, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.

Dicha limitante, por llamarlo de algún modo, fue expuesta por la Primera Sala de la SCJN en la Tesis 1a./J. 103/2022 (11a.), en la que se reiteró que en términos de lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis 351/2014, se consideró que se realizara un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad de algún determinado precepto legal, en virtud de que los jueces sí están obligados a hacer un estudio expreso de constitucionalidad y/o convencionalidad en sus resoluciones.

Sin embargo se precisa que no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea comprometida al examinar el asunto; pero siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados por México, y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulen las partes en controversia.

Por lo tanto, se concluyó que no en todos los asuntos las personas juzgadoras deban plasmar expresamente en sus sentencias un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio, o

cuando los juzgadores sospechen la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma que deben aplicar, supuesto en el cual sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si es constitucional y/o convencional, si requiere una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/ o inconvencional.

De ahí que la Primera Sala de la SCJN estimara necesario precisar que los jueces no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución; pero se insistió que siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulan las partes en controversia.

Así es el Derecho.