/ jueves 22 de abril de 2021

El “equilibrio” de poderes

El primer problema que se presenta en el tan debatido asunto de la posible ampliación del período para el que fue elegido el magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, es el de si un artículo transitorio puede disponer tal. Dicha clase de artículo es en resumen una disposición legal o constitucional que únicamente manda en cuanto a situaciones temporales, de tiempo y de forma, pero nunca de fondo y que existen con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento. Un artículo temporal es, en suma, la disposición destinada a regir situaciones temporales y existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento. Por la tanto y en el caso del artículo temporal de que se trata, éste carece de la naturaleza que determine algo relativo al fondo, a la substancia.

Pero aparte de la señalada y muy grave deficiencia no hay que olvidar que con ese subterfugio se pretende romper algo muy delicado, a saber, el equilibrio de poderes consagrado por la más depurada tradición constitucional del mundo occidental, y que se halla inserto en nuestra Carta Magna. Son tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que se equilibran para que funcione la democracia, y sin que ninguno de ellos invada el espacio del otro. Equilibrio difícil, siempre deseable y sujeto a toda clase de peripecias y circunstancias, pero cuya consagración en la Ley Suprema es imprescindible como principio normativo básico del desarrollo democrático. Y de aquí se deduce que querer alterar ese equilibrio no puede tener sino un propósito turbio, aparte de abiertamente inconstitucional. Lo grave y desconcertante del caso es el desconocimiento de una regla sin la cual no puede funcionar debidamente la maquinaria constitucional. En efecto, la propuesta que según todos los indicios proviene del mismo Poder Ejecutivo -no importa que simulada o semioculta- revela que, aparte de la ruptura del equilibrio ya señalada, hay una evidente tendencia política para que tal “reelección” abra la puerta a otro tipo de reelección. Sin duda ese no es el camino para hacerlo. Ruta sinuosa que lejos de hábil o cautelosa pone de manifiesto que la ruptura del equilibrio señalado descompone o busca descomponer la maquinaria constitucional vigente, al grado de propiciar la que en rigor es la dictadura. Y que no alarme o desconcierte la palabra, ya que manifiesta una tendencia basada en el autoritarismo sin freno o control de ninguna clase. Es la voluntad soberana no del pueblo sino de un individuo o grupo de individuos. De eso se trata, de allanar el camino hacia un poder total. La pretensión es clara. A mayor abundamiento se olvida que el Poder Judicial, en su composición actual y vigente, es el único que ejerce, con base en el equilibrio, el control del que Montesquieu llamaba “torrente democrático”. Es decir, que la democracia tiene la tendencia a desbordarse rompiendo diques y frenos. Y por eso, precisamente por eso, el juez o ministro debe ser democrático en su propia casa, sin acaparar fuerzas o poderes que no están de acuerdo con su función. El equilibrio es equidad y alma de la Justicia, siendo el único que puede garantizar, armonizando controles y funciones, que la democracia se aproxime lo más posible a la realidad. Y no alejarla de ésta. Así que son dos obstáculos insalvables lo que se presentan para que prospere la consabida reforma constitucional: la utilización de un artículo transitorio y la pretendía ruptura del equilibrio de poderes.

PROFESOR EMÉRITO DE LA UNAM

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El primer problema que se presenta en el tan debatido asunto de la posible ampliación del período para el que fue elegido el magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, es el de si un artículo transitorio puede disponer tal. Dicha clase de artículo es en resumen una disposición legal o constitucional que únicamente manda en cuanto a situaciones temporales, de tiempo y de forma, pero nunca de fondo y que existen con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento. Un artículo temporal es, en suma, la disposición destinada a regir situaciones temporales y existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento. Por la tanto y en el caso del artículo temporal de que se trata, éste carece de la naturaleza que determine algo relativo al fondo, a la substancia.

Pero aparte de la señalada y muy grave deficiencia no hay que olvidar que con ese subterfugio se pretende romper algo muy delicado, a saber, el equilibrio de poderes consagrado por la más depurada tradición constitucional del mundo occidental, y que se halla inserto en nuestra Carta Magna. Son tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que se equilibran para que funcione la democracia, y sin que ninguno de ellos invada el espacio del otro. Equilibrio difícil, siempre deseable y sujeto a toda clase de peripecias y circunstancias, pero cuya consagración en la Ley Suprema es imprescindible como principio normativo básico del desarrollo democrático. Y de aquí se deduce que querer alterar ese equilibrio no puede tener sino un propósito turbio, aparte de abiertamente inconstitucional. Lo grave y desconcertante del caso es el desconocimiento de una regla sin la cual no puede funcionar debidamente la maquinaria constitucional. En efecto, la propuesta que según todos los indicios proviene del mismo Poder Ejecutivo -no importa que simulada o semioculta- revela que, aparte de la ruptura del equilibrio ya señalada, hay una evidente tendencia política para que tal “reelección” abra la puerta a otro tipo de reelección. Sin duda ese no es el camino para hacerlo. Ruta sinuosa que lejos de hábil o cautelosa pone de manifiesto que la ruptura del equilibrio señalado descompone o busca descomponer la maquinaria constitucional vigente, al grado de propiciar la que en rigor es la dictadura. Y que no alarme o desconcierte la palabra, ya que manifiesta una tendencia basada en el autoritarismo sin freno o control de ninguna clase. Es la voluntad soberana no del pueblo sino de un individuo o grupo de individuos. De eso se trata, de allanar el camino hacia un poder total. La pretensión es clara. A mayor abundamiento se olvida que el Poder Judicial, en su composición actual y vigente, es el único que ejerce, con base en el equilibrio, el control del que Montesquieu llamaba “torrente democrático”. Es decir, que la democracia tiene la tendencia a desbordarse rompiendo diques y frenos. Y por eso, precisamente por eso, el juez o ministro debe ser democrático en su propia casa, sin acaparar fuerzas o poderes que no están de acuerdo con su función. El equilibrio es equidad y alma de la Justicia, siendo el único que puede garantizar, armonizando controles y funciones, que la democracia se aproxime lo más posible a la realidad. Y no alejarla de ésta. Así que son dos obstáculos insalvables lo que se presentan para que prospere la consabida reforma constitucional: la utilización de un artículo transitorio y la pretendía ruptura del equilibrio de poderes.

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