/ martes 28 de mayo de 2019

El renovado artículo tercero (II)

La formulación legislativa de la reforma al artículo 3 fue precedida por una intensa participación a través de las consultas efectuadas en todo el país, en las cuales se escuchó la opinión de muchos maestros, además de miles de propuestas procesadas a lo largo de varios meses y discutidas con detenimiento por los legisladores en múltiples reuniones de trabajo. Este procedimiento permite que la Constitución refleje las necesidades reales de la materia a normar y ello genera: prolijidad de las disposiciones constitucionales; incorporación de posiciones a veces disímbolas que requieren ser armonizadas, e inclusión de términos propuestos por especialistas no siempre al alcance del ciudadano común.

El párrafo segundo de este artículo muestra el fenómeno descrito en tanto que concentra algunos aspectos ya contenidos implícitamente en la regulación constitucional de la educación y agrega otros que derivaron de la discusión legislativa. Dicho párrafo expresa la tendencia a precisar principios que constituyen la base de una determinada normatividad constitucional y orientan su desenvolvimiento legislativo. Dice el referido texto: “Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.

La primera frase refleja la preocupación de muchos sectores de la sociedad mexicana que desean ratificar un aspecto que se encuentra implícito en todas las actividades reguladas por el orden jurídico, pero que conviene confirmar en razón de la existencia de poderes fácticos de distinto signo que buscan incidir de modo determinante en una actividad, en este caso la educación. Por supuesto que son respetables y necesarios los planteamientos de todos los sectores, y en este campo sobresale el activismo de algunas organizaciones de la llamada sociedad civil así como de las agrupaciones sindicales que defienden legítimos derechos laborales. Unas y otras son indispensables como generadoras de insumos para mejorar la tarea educativa del Estado, pero no pueden ser “determinantes” de la misma. Son las instituciones estatales, que encarnan el poder de toda la sociedad las que determinan el rumbo, el contenido y las reglas a las que deben sujetarse todos los actores que participan en la función educativa, sin que ninguna parte de dicha sociedad imponga su visión o interés particular. Por eso, el Constituyente Permanente consideró indispensable reiterar expresamente el carácter rector del Estado sobre la misma.

El carácter universal de la educación reafirma la frase inicial del articulo que proclama el derecho de “toda persona” a la educación la cual, como derecho humano, es universal por definición.

Una novedad en el texto es la referencia a la “inclusión”. Existe un acalorado debate sobre si la educación especial, que busca atender las necesidades específicas de los niños que padecen determinadas discapacidades —o incluso capacidades superiores— implica una exclusión de carácter discriminatorio. Por una parte hay quien considera que los niños deben ser incluidos necesariamente en la educación generalmente impartida y otros para los cuales, por el propio bien de quien padece una discapacidad, es necesaria la aplicación de técnicas específicas para atender sus necesidades especiales; como la educación que debe impartirse a niños con ceguera o sordera, pues si se les coloca en el aula a la que asiste la generalidad de los muchachos pueden resultar más dañados que beneficiados, además de la imposibilidad de preparar a todos los maestros, por ejemplo, para emplear el lenguaje de las señas.

Ciertamente, las discapacidades pueden ser atendidas a través de mecanismos de accesibilidad previstos en el artículo 3° al ordenar que se realicen “ajustes razonables” y se implementen “medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación”. Esta disposición, requerirá precisiones en cuanto a su dimensión meramente física o a la consistente en superar otros obstáculos que impiden la incorporación plena de los educandos.

No obstante, el carácter inclusivo de la educación debe ser matizado en cierta medida y por ello, aunque la corriente partidaria de la inclusión a ultranza no permitió que en el texto permanente del artículo 3° se aluda a la educación especial, esta quedó consagrada en el artículo transitorio 18°, en el cual se acepta la existencia de este tipo de educación, si bien aplicable a “situaciones excepcionales”. Es obvio que son precisamente tales situaciones excepcionales las que requieren la impartición de educación especial, la cual de ninguna manera debe estimarse discriminatoria pues atiende a necesidades diferenciadas. La auténtica igualdad siempre debe considerar la equidad, que exige dar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales. La pretensión de “incluir” a toda costa puede dar al traste con el ideal igualatorio.

eduardoandrade1948@gmail.com

La formulación legislativa de la reforma al artículo 3 fue precedida por una intensa participación a través de las consultas efectuadas en todo el país, en las cuales se escuchó la opinión de muchos maestros, además de miles de propuestas procesadas a lo largo de varios meses y discutidas con detenimiento por los legisladores en múltiples reuniones de trabajo. Este procedimiento permite que la Constitución refleje las necesidades reales de la materia a normar y ello genera: prolijidad de las disposiciones constitucionales; incorporación de posiciones a veces disímbolas que requieren ser armonizadas, e inclusión de términos propuestos por especialistas no siempre al alcance del ciudadano común.

El párrafo segundo de este artículo muestra el fenómeno descrito en tanto que concentra algunos aspectos ya contenidos implícitamente en la regulación constitucional de la educación y agrega otros que derivaron de la discusión legislativa. Dicho párrafo expresa la tendencia a precisar principios que constituyen la base de una determinada normatividad constitucional y orientan su desenvolvimiento legislativo. Dice el referido texto: “Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.

La primera frase refleja la preocupación de muchos sectores de la sociedad mexicana que desean ratificar un aspecto que se encuentra implícito en todas las actividades reguladas por el orden jurídico, pero que conviene confirmar en razón de la existencia de poderes fácticos de distinto signo que buscan incidir de modo determinante en una actividad, en este caso la educación. Por supuesto que son respetables y necesarios los planteamientos de todos los sectores, y en este campo sobresale el activismo de algunas organizaciones de la llamada sociedad civil así como de las agrupaciones sindicales que defienden legítimos derechos laborales. Unas y otras son indispensables como generadoras de insumos para mejorar la tarea educativa del Estado, pero no pueden ser “determinantes” de la misma. Son las instituciones estatales, que encarnan el poder de toda la sociedad las que determinan el rumbo, el contenido y las reglas a las que deben sujetarse todos los actores que participan en la función educativa, sin que ninguna parte de dicha sociedad imponga su visión o interés particular. Por eso, el Constituyente Permanente consideró indispensable reiterar expresamente el carácter rector del Estado sobre la misma.

El carácter universal de la educación reafirma la frase inicial del articulo que proclama el derecho de “toda persona” a la educación la cual, como derecho humano, es universal por definición.

Una novedad en el texto es la referencia a la “inclusión”. Existe un acalorado debate sobre si la educación especial, que busca atender las necesidades específicas de los niños que padecen determinadas discapacidades —o incluso capacidades superiores— implica una exclusión de carácter discriminatorio. Por una parte hay quien considera que los niños deben ser incluidos necesariamente en la educación generalmente impartida y otros para los cuales, por el propio bien de quien padece una discapacidad, es necesaria la aplicación de técnicas específicas para atender sus necesidades especiales; como la educación que debe impartirse a niños con ceguera o sordera, pues si se les coloca en el aula a la que asiste la generalidad de los muchachos pueden resultar más dañados que beneficiados, además de la imposibilidad de preparar a todos los maestros, por ejemplo, para emplear el lenguaje de las señas.

Ciertamente, las discapacidades pueden ser atendidas a través de mecanismos de accesibilidad previstos en el artículo 3° al ordenar que se realicen “ajustes razonables” y se implementen “medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación”. Esta disposición, requerirá precisiones en cuanto a su dimensión meramente física o a la consistente en superar otros obstáculos que impiden la incorporación plena de los educandos.

No obstante, el carácter inclusivo de la educación debe ser matizado en cierta medida y por ello, aunque la corriente partidaria de la inclusión a ultranza no permitió que en el texto permanente del artículo 3° se aluda a la educación especial, esta quedó consagrada en el artículo transitorio 18°, en el cual se acepta la existencia de este tipo de educación, si bien aplicable a “situaciones excepcionales”. Es obvio que son precisamente tales situaciones excepcionales las que requieren la impartición de educación especial, la cual de ninguna manera debe estimarse discriminatoria pues atiende a necesidades diferenciadas. La auténtica igualdad siempre debe considerar la equidad, que exige dar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales. La pretensión de “incluir” a toda costa puede dar al traste con el ideal igualatorio.

eduardoandrade1948@gmail.com