/ martes 20 de agosto de 2019

El terrorismo genocida (II)

No son extraños los avances del Derecho derivados de interpretaciones novedosas que atiendan a las cambiantes circunstancias de la realidad, siempre y cuando no se afecte la esencia de los principios jurídicos fundamentales y efectivamente se busque la solución de un problema social. En ese sentido, la intención de sancionar al autor de la masacre cometida contra connacionales en El Paso, Texas, con base en el Derecho mexicano previa la extradición de quien la perpetró, tiene a su favor la concertación eventual entre las autoridades mexicanas y estadounidenses —si es que efectivamente hay voluntad de parte de estas últimas— para interpretar en su conjunto ambas legislaciones y el tratado de extradición entre las dos naciones.

¿Por qué no intentar abrir camino a una interpretación que permita la aplicación del tratado de extradición vinculada al texto del Código Penal Federal, para que el Estado en el que se cometió el ilícito pueda extraditar al delincuente hacia el Estado cuyos nacionales fueron sus víctimas? Incluso se podría argumentar que en el caso concreto de la relación entre Mexico y Estados Unidos, el reo tendría a su favor la imposibilidad de aplicarle la pena de muerte; pero el hecho de que la sanción fuera aplicada por el Estado mexicano tendría un enorme valor simbólico en cuanto a la reparación del daño causado a la comunidad nacional.

El referido Código, en el artículo 2°, fracción I, autoriza su aplicación “por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido.”

La referencia al tratado de extradición contenida en el texto anteriormente reproducido puede servir de base para el procedimiento al que pretende acudir el Estado mexicano. Adicionalmente aporta argumentos aprovechables para tal efecto el artículo 4° del Código Penal Federal que prevé la posibilidad de juzgar en México a un extranjero que, fuera de nuestro territorio, haya delinquido contra mexicanos.

A fin de fortalecer los argumentos que permitan aplicar las referidas normas de manera congruente para alcanzar una sanción adecuada al delincuente que cometió tan grave delito, convendría analizar la posibilidad de que además de la acción terrorista que se pretende tipificar, se añadiera como parte de un concurso ideal de delitos, el de genocidio previsto en el artículo 149-Bis de nuestro Código Penal en los siguientes términos:

“Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo”. Evidentemente la conducta del multihomicida de El Paso encuadra de manera plena en la tipificación reproducida.

Previa compulsa con la legislación del país vecino debería proceder este cargo adicional que refuerza el intento de aplicar las normas penales mexicanas y el tratado de extradición al servicio de la justicia, sin alterar ningún principio básico del Derecho Penal, ya que las interpretaciones procesales no afectarían en lo más mínimo la aplicación estricta de la ley punitiva.

Las normas del tratado de extradición entre México y Estados Unidos que podrían sustentar este novedoso tratamiento serían, por una parte, el artículo 1°, el cual dispone que: “cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.”

Es importante apreciar que los supuestos de los incisos a y b se someten a una conjunción disyuntiva de modo que basta que se cumpla uno de ellos, en este caso se satisface el inciso a. La solución que propone nuestro país en cuanto a la posible extradición del delincuente se complementaría con lo dispuesto por el artículo 9 del tratado: “Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.” De esta manera, en caso de que realmente se dé, por parte del Ejecutivo estadounidense el propósito de cooperar a una sanción ejemplar por este execrable crimen, no sería descabellado intentar extraditar al culpable para que sea juzgado en nuestro país.

eduardoandrade1948@gmail.com

No son extraños los avances del Derecho derivados de interpretaciones novedosas que atiendan a las cambiantes circunstancias de la realidad, siempre y cuando no se afecte la esencia de los principios jurídicos fundamentales y efectivamente se busque la solución de un problema social. En ese sentido, la intención de sancionar al autor de la masacre cometida contra connacionales en El Paso, Texas, con base en el Derecho mexicano previa la extradición de quien la perpetró, tiene a su favor la concertación eventual entre las autoridades mexicanas y estadounidenses —si es que efectivamente hay voluntad de parte de estas últimas— para interpretar en su conjunto ambas legislaciones y el tratado de extradición entre las dos naciones.

¿Por qué no intentar abrir camino a una interpretación que permita la aplicación del tratado de extradición vinculada al texto del Código Penal Federal, para que el Estado en el que se cometió el ilícito pueda extraditar al delincuente hacia el Estado cuyos nacionales fueron sus víctimas? Incluso se podría argumentar que en el caso concreto de la relación entre Mexico y Estados Unidos, el reo tendría a su favor la imposibilidad de aplicarle la pena de muerte; pero el hecho de que la sanción fuera aplicada por el Estado mexicano tendría un enorme valor simbólico en cuanto a la reparación del daño causado a la comunidad nacional.

El referido Código, en el artículo 2°, fracción I, autoriza su aplicación “por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido.”

La referencia al tratado de extradición contenida en el texto anteriormente reproducido puede servir de base para el procedimiento al que pretende acudir el Estado mexicano. Adicionalmente aporta argumentos aprovechables para tal efecto el artículo 4° del Código Penal Federal que prevé la posibilidad de juzgar en México a un extranjero que, fuera de nuestro territorio, haya delinquido contra mexicanos.

A fin de fortalecer los argumentos que permitan aplicar las referidas normas de manera congruente para alcanzar una sanción adecuada al delincuente que cometió tan grave delito, convendría analizar la posibilidad de que además de la acción terrorista que se pretende tipificar, se añadiera como parte de un concurso ideal de delitos, el de genocidio previsto en el artículo 149-Bis de nuestro Código Penal en los siguientes términos:

“Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo”. Evidentemente la conducta del multihomicida de El Paso encuadra de manera plena en la tipificación reproducida.

Previa compulsa con la legislación del país vecino debería proceder este cargo adicional que refuerza el intento de aplicar las normas penales mexicanas y el tratado de extradición al servicio de la justicia, sin alterar ningún principio básico del Derecho Penal, ya que las interpretaciones procesales no afectarían en lo más mínimo la aplicación estricta de la ley punitiva.

Las normas del tratado de extradición entre México y Estados Unidos que podrían sustentar este novedoso tratamiento serían, por una parte, el artículo 1°, el cual dispone que: “cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.”

Es importante apreciar que los supuestos de los incisos a y b se someten a una conjunción disyuntiva de modo que basta que se cumpla uno de ellos, en este caso se satisface el inciso a. La solución que propone nuestro país en cuanto a la posible extradición del delincuente se complementaría con lo dispuesto por el artículo 9 del tratado: “Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.” De esta manera, en caso de que realmente se dé, por parte del Ejecutivo estadounidense el propósito de cooperar a una sanción ejemplar por este execrable crimen, no sería descabellado intentar extraditar al culpable para que sea juzgado en nuestro país.

eduardoandrade1948@gmail.com