/ martes 5 de mayo de 2020

Es justo, pero no es correcto ( I )

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó la semana pasada una decisión que parece validar la incorrección como algo correcto, en el sentido de “apegado a las reglas”, incluidas las del comportamiento, si nos ceñimos al diccionario.

A partir de la consideración de que es inconstitucional el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual dispone que se deberá “propiciar el uso correcto del lenguaje” en la programación difundida a través de la radio y la televisión, se colige que a contrario sensu, la Norma Suprema protege el uso incorrecto del lenguaje como parte de la libertad de expresión. La decisión fue dividida: seis de los ministros optaron por declarar inconstitucional el artículo y cinco de ellos defendieron su concordancia con la Constitución.

Este espinoso asunto revela varias inconsistencias del sistema de elaboración de la jurisprudencia. En primer lugar, se trataba de resolver una supuesta contradicción entre decisiones distintas de las Salas de la Corte que, en rigor, no existía porque cada una resolvió un problema diferente, y la jurisprudencia debe tomar en cuenta esa circunstancia para precisar la interpretación correcta de una disposición legal o constitucional aplicada a un caso concreto. Si los casos resueltos por decisiones divergentes basadas en la misma norma jurídica, no son iguales, las resoluciones no tienen por qué ser contradictorias; la aplicación específica de la ley en un asunto, puede haber sido constitucionalmente válida y, en otro, pudo resultar violatoria de la Constitución según el escrutinio que se practique .

La corrección del lenguaje es un valor a preservar, pero su observancia puede variar considerablemente según los criterios que deban verificarse en el caso de su eventual vulneración. A propósito viene a cuento justamente el título de mi artículo que alude a un chiste, algo procaz, que no repetiré en estas líneas porque considero que no es correcto. Así, pruebo que existen convencionalismos sociales que permiten juzgar la corrección del modo como uno se expresa.

La determinación de si el lenguaje usado, que dé lugar a una sanción por su incorrección, resulta o no correcto, es una cuestión que en cada caso concreto debería efectuar un órgano jurisdiccional a la luz de las circunstancias, y dicha decisión quedaría sujeta al escrutinio de su apego a la Carta Magna; pero no luce conveniente desechar de plano la validez constitucional de la norma en abstracto.

Un primer problema del establecimiento de esta clase de jurisprudencias deriva de que no se atiende a la aplicación concreta de la ley en un asunto conflictivo que deban dilucidarse, sino que a través del amparo en las contradicciones de tesis, se pretende dejar sin efecto una norma que no ha sido aplicada aún a situaciones concretas de igual naturaleza. Los antecedentes de las resoluciones diferían a tal extremo que desde que se abordó por primera vez el tema el 29 de octubre de 2018, el ministro Zaldívar Lelo de Larrea, señaló que no se sostenía la existencia de contradicción alguna. En un expediente, fue un concesionario el que objetó el artículo mencionado, en tanto que en el otro y por razones distintas y argumentos diferentes, una sociedad de directores de cine y televisión se amparaba contra la mencionada norma.

Las discusiones en el Pleno no analizaron la aplicación efectiva de la disposición como causante de molestia o privación a los quejosos, de manera que resulta indispensable replantear la forma de abordar estos amparos en que la ley no es realmente autoaplicativa —como lo consideró el juez de primera instancia— al no representar una afectación al interés jurídico del quejoso por no encontrarse fácticamente en la hipótesis por virtud de cuya ineludible aplicación, habría de resentir un perjuicio. El grado de abstracción de la norma impugnada en este caso debió requerir, para que procediera el amparo, la aplicación concreta que permitiera examinar su posible infracción a partir de un examen de constitucionalidad de la eventual sanción que se pretendiera imponer.

La obligación, bastante débil por cierto, de propiciar el uso correcto del lenguaje, cuenta objetivamente con varios sólidos asideros constitucionales, desde el momento que hay límites a la libertad de expresión, entre las cuales se encuentra la moral, la cual implica un conocimiento generalizado de las condicionantes impuestas a la conducta pública de modo que se ciña a las costumbres generalmente reconocidas.

Además la propia Ley de Telecomunicaciones vincula expresamente el servicio de radiodifusión a las previsiones de los artículos 3° y 6° constitucionales. El primero de ellos establece como esencia del sistema democrático el “constante mejoramiento cultural del pueblo” y que la educación se orienta al “acrecentamiento de nuestra cultura”; así, es indudable el importante papel del lenguaje en la elevación o deterioro de la cultura.


eduardoandrade1948@gmail.com

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó la semana pasada una decisión que parece validar la incorrección como algo correcto, en el sentido de “apegado a las reglas”, incluidas las del comportamiento, si nos ceñimos al diccionario.

A partir de la consideración de que es inconstitucional el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual dispone que se deberá “propiciar el uso correcto del lenguaje” en la programación difundida a través de la radio y la televisión, se colige que a contrario sensu, la Norma Suprema protege el uso incorrecto del lenguaje como parte de la libertad de expresión. La decisión fue dividida: seis de los ministros optaron por declarar inconstitucional el artículo y cinco de ellos defendieron su concordancia con la Constitución.

Este espinoso asunto revela varias inconsistencias del sistema de elaboración de la jurisprudencia. En primer lugar, se trataba de resolver una supuesta contradicción entre decisiones distintas de las Salas de la Corte que, en rigor, no existía porque cada una resolvió un problema diferente, y la jurisprudencia debe tomar en cuenta esa circunstancia para precisar la interpretación correcta de una disposición legal o constitucional aplicada a un caso concreto. Si los casos resueltos por decisiones divergentes basadas en la misma norma jurídica, no son iguales, las resoluciones no tienen por qué ser contradictorias; la aplicación específica de la ley en un asunto, puede haber sido constitucionalmente válida y, en otro, pudo resultar violatoria de la Constitución según el escrutinio que se practique .

La corrección del lenguaje es un valor a preservar, pero su observancia puede variar considerablemente según los criterios que deban verificarse en el caso de su eventual vulneración. A propósito viene a cuento justamente el título de mi artículo que alude a un chiste, algo procaz, que no repetiré en estas líneas porque considero que no es correcto. Así, pruebo que existen convencionalismos sociales que permiten juzgar la corrección del modo como uno se expresa.

La determinación de si el lenguaje usado, que dé lugar a una sanción por su incorrección, resulta o no correcto, es una cuestión que en cada caso concreto debería efectuar un órgano jurisdiccional a la luz de las circunstancias, y dicha decisión quedaría sujeta al escrutinio de su apego a la Carta Magna; pero no luce conveniente desechar de plano la validez constitucional de la norma en abstracto.

Un primer problema del establecimiento de esta clase de jurisprudencias deriva de que no se atiende a la aplicación concreta de la ley en un asunto conflictivo que deban dilucidarse, sino que a través del amparo en las contradicciones de tesis, se pretende dejar sin efecto una norma que no ha sido aplicada aún a situaciones concretas de igual naturaleza. Los antecedentes de las resoluciones diferían a tal extremo que desde que se abordó por primera vez el tema el 29 de octubre de 2018, el ministro Zaldívar Lelo de Larrea, señaló que no se sostenía la existencia de contradicción alguna. En un expediente, fue un concesionario el que objetó el artículo mencionado, en tanto que en el otro y por razones distintas y argumentos diferentes, una sociedad de directores de cine y televisión se amparaba contra la mencionada norma.

Las discusiones en el Pleno no analizaron la aplicación efectiva de la disposición como causante de molestia o privación a los quejosos, de manera que resulta indispensable replantear la forma de abordar estos amparos en que la ley no es realmente autoaplicativa —como lo consideró el juez de primera instancia— al no representar una afectación al interés jurídico del quejoso por no encontrarse fácticamente en la hipótesis por virtud de cuya ineludible aplicación, habría de resentir un perjuicio. El grado de abstracción de la norma impugnada en este caso debió requerir, para que procediera el amparo, la aplicación concreta que permitiera examinar su posible infracción a partir de un examen de constitucionalidad de la eventual sanción que se pretendiera imponer.

La obligación, bastante débil por cierto, de propiciar el uso correcto del lenguaje, cuenta objetivamente con varios sólidos asideros constitucionales, desde el momento que hay límites a la libertad de expresión, entre las cuales se encuentra la moral, la cual implica un conocimiento generalizado de las condicionantes impuestas a la conducta pública de modo que se ciña a las costumbres generalmente reconocidas.

Además la propia Ley de Telecomunicaciones vincula expresamente el servicio de radiodifusión a las previsiones de los artículos 3° y 6° constitucionales. El primero de ellos establece como esencia del sistema democrático el “constante mejoramiento cultural del pueblo” y que la educación se orienta al “acrecentamiento de nuestra cultura”; así, es indudable el importante papel del lenguaje en la elevación o deterioro de la cultura.


eduardoandrade1948@gmail.com