/ martes 12 de mayo de 2020

Es justo, pero no es correcto (II)

Respecto del uso correcto del leguaje, cuya exigencia para los medios electrónicos de comunicación la Suprema Corte consideró inconstitucional, es importante tomar en cuenta, además de lo ya indicado respecto del artículo 3° constitucional, que el artículo 6° faculta claramente al Estado para “establecer las condiciones que deban regir los contenidos” de la radiodifusión la cual debe “brindar los beneficios de la cultura a toda la población”.


En ese precepto se establecen los derechos de las audiencias, es decir, de quienes reciben los mensajes televisados y radiodifundidos, entre los cuales se encuentra el de disfrutar los referidos beneficios de la cultura, que no se ven favorecidos por la incorrección del lenguaje.


El art. 223 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión definitivamente no implica censura, pues esta supone un control previo ejercido por el Estado que se arroga la facultad de autorizar o no la difusión del pensamiento; pero la revisión judicial de posibles transgresiones a los límites constitucionalmente señalados para la libertad de expresión, no significa censura alguna puesto que se trata de verificar, a posteriori, si la manifestación hecha por un gobernado constituyó la violación de un límite razonablemente señalado por la ley. Esta verificación debe realizarse casuísticamente, y no suprimir de modo genérico la posibilidad de realizarla al declarar inconstitucional el instrumento legislativo que hace posible al juzgador la determinación específica de una eventual violación, legalmente prevista, a las limitaciones existentes para la libertad de expresión.

En materia de educación el Estado debe generar condiciones de elevación cultural, consecuentemente los medios de comunicación están bien obligados a orientarse hacia los valores contenidos en la Constitución tanto en materia educativa como en lo que respecta a la moral, tan despreciada en nuestro tiempo. Como dijo la ministra Ríos Farjat, era importante tomar en cuenta la historia de la regulación en esta materia, la cual, sin duda, era preferible cuando resultaba más concreta en la Ley Federal de Radio y Televisión al señalar: “Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos”. El impacto social de estos medios, tanto en la posible corrupción del lenguaje por su vulgaridad o procacidad e igualmente por el hecho de que no responda a las reglas gramaticales que aprendemos en la escuela, justifica la vigilancia estatal sobre el contenido de lo que sin ser objeto de censura, se emita a través de ellos.

Así, la norma que indebidamente se descalifica como inconstitucional, tiene un sustento real en la Constitución pues propicia el apego a los valores constitucionales. No obstante, como toda norma, es susceptible de aplicarse en forma indebida y, en tal caso, habría que esperar a que ocurra la acción de la autoridad administrativa haciendo valer la pretensión de sancionar una acción contraria al uso correcto de lenguaje, para poder determinar si se ajusta o no a los parámetros de constitucionalidad.

Por ese motivo la norma debería haber sido considerada constitucional desde su origen, como lo pensaron cinco de los ministros que participaron en el debate. La única manera de saber si se ha infringido la obligación de usar correctamente el lenguaje es conocer cuál fue la expresión que eventualmente hubiera dado lugar a una sanción. A partir del conocimiento de los contenidos sería posible determinar si la aplicación de la ley ha sido, o no, conforme a la Constitución.

A partir de la resolución que comentamos, ha quedado expuesta otra inconsistencia que tiene que ver con decisiones anteriores, por virtud de las cuales nuestro Máximo Tribunal ha condenado el uso de palabras como puñal o maricón. Es cierto que la decisión que consideró proscritas tales alocuciones tenía que ver con un diferendo entre dos personas que surgió a partir del empleo de dichas palabras por parte de un periodista en contra de otro; pero aun considerando que este aspecto es distinto a la decisión en abstracto sobre corrección del lenguaje, la conclusión obvia es que si la libertad de expresión protege cualquier tipo de incorrección en su uso por radio o televisión, tendría que validarse el empleo de esas palabras, ya sea que se dirijan concretamente contra una persona —que en todo caso podría impugnar su emisión por la vía del daño moral— o de manera genérica contra aquellos a los que se les sea adjudicado el calificativo de puñales o maricones.

eduardoandrade1948@gmail.com

Respecto del uso correcto del leguaje, cuya exigencia para los medios electrónicos de comunicación la Suprema Corte consideró inconstitucional, es importante tomar en cuenta, además de lo ya indicado respecto del artículo 3° constitucional, que el artículo 6° faculta claramente al Estado para “establecer las condiciones que deban regir los contenidos” de la radiodifusión la cual debe “brindar los beneficios de la cultura a toda la población”.


En ese precepto se establecen los derechos de las audiencias, es decir, de quienes reciben los mensajes televisados y radiodifundidos, entre los cuales se encuentra el de disfrutar los referidos beneficios de la cultura, que no se ven favorecidos por la incorrección del lenguaje.


El art. 223 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión definitivamente no implica censura, pues esta supone un control previo ejercido por el Estado que se arroga la facultad de autorizar o no la difusión del pensamiento; pero la revisión judicial de posibles transgresiones a los límites constitucionalmente señalados para la libertad de expresión, no significa censura alguna puesto que se trata de verificar, a posteriori, si la manifestación hecha por un gobernado constituyó la violación de un límite razonablemente señalado por la ley. Esta verificación debe realizarse casuísticamente, y no suprimir de modo genérico la posibilidad de realizarla al declarar inconstitucional el instrumento legislativo que hace posible al juzgador la determinación específica de una eventual violación, legalmente prevista, a las limitaciones existentes para la libertad de expresión.

En materia de educación el Estado debe generar condiciones de elevación cultural, consecuentemente los medios de comunicación están bien obligados a orientarse hacia los valores contenidos en la Constitución tanto en materia educativa como en lo que respecta a la moral, tan despreciada en nuestro tiempo. Como dijo la ministra Ríos Farjat, era importante tomar en cuenta la historia de la regulación en esta materia, la cual, sin duda, era preferible cuando resultaba más concreta en la Ley Federal de Radio y Televisión al señalar: “Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos”. El impacto social de estos medios, tanto en la posible corrupción del lenguaje por su vulgaridad o procacidad e igualmente por el hecho de que no responda a las reglas gramaticales que aprendemos en la escuela, justifica la vigilancia estatal sobre el contenido de lo que sin ser objeto de censura, se emita a través de ellos.

Así, la norma que indebidamente se descalifica como inconstitucional, tiene un sustento real en la Constitución pues propicia el apego a los valores constitucionales. No obstante, como toda norma, es susceptible de aplicarse en forma indebida y, en tal caso, habría que esperar a que ocurra la acción de la autoridad administrativa haciendo valer la pretensión de sancionar una acción contraria al uso correcto de lenguaje, para poder determinar si se ajusta o no a los parámetros de constitucionalidad.

Por ese motivo la norma debería haber sido considerada constitucional desde su origen, como lo pensaron cinco de los ministros que participaron en el debate. La única manera de saber si se ha infringido la obligación de usar correctamente el lenguaje es conocer cuál fue la expresión que eventualmente hubiera dado lugar a una sanción. A partir del conocimiento de los contenidos sería posible determinar si la aplicación de la ley ha sido, o no, conforme a la Constitución.

A partir de la resolución que comentamos, ha quedado expuesta otra inconsistencia que tiene que ver con decisiones anteriores, por virtud de las cuales nuestro Máximo Tribunal ha condenado el uso de palabras como puñal o maricón. Es cierto que la decisión que consideró proscritas tales alocuciones tenía que ver con un diferendo entre dos personas que surgió a partir del empleo de dichas palabras por parte de un periodista en contra de otro; pero aun considerando que este aspecto es distinto a la decisión en abstracto sobre corrección del lenguaje, la conclusión obvia es que si la libertad de expresión protege cualquier tipo de incorrección en su uso por radio o televisión, tendría que validarse el empleo de esas palabras, ya sea que se dirijan concretamente contra una persona —que en todo caso podría impugnar su emisión por la vía del daño moral— o de manera genérica contra aquellos a los que se les sea adjudicado el calificativo de puñales o maricones.

eduardoandrade1948@gmail.com