/ martes 25 de mayo de 2021

Exceso de acciones afirmativas (II)

Las acciones afirmativas en el ámbito electoral diseñadas con el criterio de proporcionalidad entre los grupos protegidos y la población en general es muy debatible. Podría ser más razonable partir de la afiliación a los partidos, ya que en ellos los diferentes grupos pueden estar representados de manera desigual. Esa solución estaría vinculada con las funciones que la Constitución asigna a los partidos cuando señala que la manera de hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público es “de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan”. De ahí se desprenden serias consecuencias. Pensemos en el Partido Encuentro Solidario que abiertamente se opone a la adopción de niños por parejas homosexuales. Tiene todo el derecho de defender esta postura en ejercicio de la libertad de convicciones éticas garantizada por el artículo 24 constitucional y en cumplimiento del deber de difundir sus principios e ideas. En consecuencia, se podría considerar que miembros de la diversidad sexual no se sentirían identificados con ese posicionamiento y difícilmente se afiliarían a él. Resulta contradictorio que una disposición reglamentaria obligue al partido a postular a miembros de una comunidad cuyas ideas no comparte o, en un total contrasentido antidemocrático, lo fuerce a incorporar a personas que están en contra de sus principios, o incluso a presentar candidatos que no militan en él para cumplir una cuota tendiente a llevar a las cámaras a legisladores que estarían enfrentadas con las ideas del partido que posibilitó su elección.

Podríamos también pensar en el caso de un partido que estuviera altamente comprometido con las causas de los discapacitados —recuerdo la figura de Gilberto Rincón Gallardo que justamente levantaba esa bandera— y por ese motivo tuviere una alta proporción de miembros en esas condiciones. En tal caso, sería lógico que presentara una proporción mayor de postulaciones que otros partidos con menos miembros discapacitados así, podría resultar que en razón de la causa que defiende, tal partido decidiera ocupar los 10 primeros lugares de su lista con personas discapacitadas y la acción afirmativa en favor de otros grupos obligaría a desplazar algunos de estos miembros discapacitados para dar lugar a los pertenecientes a los otros, o bien a generar artificialmente una multiplicidad de condiciones beneficiadas por las acciones afirmativas para concentrarlas en una candidatura.

También cabría preguntarse si es justo que se incluyan en la categoría de discapacitados a personas que enfrentan distintos problemas y que requerirían representaciones específicas de los mismos. Tendría que hacerse una diferenciación en cuanto a la proporción de población de quienes tienen dificultades para la movilidad, cuyas causas a defender pueden diferir de las necesidades de los que carecen de la vista, del oído, o son de pequeña estatura. Por cierto, en la lista de discapacidades se discrimina a personas de talla muy elevada que también sufren problemas de marginación y requerirían ser incluidas en las categorías de discapacidad.

En el caso de la comunidad LGBTTTIQ+ puede ocurrir lo mismo ya que en su interior se dan diversas manifestaciones. El criterio de auto adscripción puede generar graves contradicciones. Se ha dado ya el caso de objeciones a la identidad de género, al considerar que tal auto adscripción puede usarse como un mecanismo que disfrace la verdadera pertenencia a esta comunidad. Se encuentra allí un problema muy delicado ya que, o bien se admite que la identidad de género es una cuestión íntima e interna que corresponde solo a la convicción de la persona, en cuyo caso no son admisibles pruebas objetivas; o se reconoce la existencia de condiciones externas que pueden ser comprobadas. Al respecto habría que señalar que ese tipo de comprobación sí se exige a los discapacitados y estos podrían considerarla discriminatoria dado que no se les impone a otros grupos. De modo que, si es posible comprobar la identidad de género más allá de la auto adscripción, la autoridad electoral asume la facultad de constatar la autenticidad de tal identidad, violentando el principio de auto adscripción e invadiendo el fuero interno de los seres humanos que toman la libre determinación de pertenecer a una condición de género.

Esto conlleva el problema de definir exactamente la noción de género desde la perspectiva constitucional. Esta considera una clasificación dicotómica y así lo registran documentos oficiales como la CURP o la credencial del INE que solo admiten la diferencia entre hombre y mujer. Lo previsto en esta acción afirmativa para que quien se adscribe a una opción distinta pueda decidir en cual sexo se inscribe su candidatura, afectará el número de posiciones que, debiendo ser paritario, podría desequilibrarse al permitir que la colocación en el campo de los hombres o las mujeres, sea definida por el propio miembro de la diversidad sexual.

eduardoandrade1948@gmail.com

Las acciones afirmativas en el ámbito electoral diseñadas con el criterio de proporcionalidad entre los grupos protegidos y la población en general es muy debatible. Podría ser más razonable partir de la afiliación a los partidos, ya que en ellos los diferentes grupos pueden estar representados de manera desigual. Esa solución estaría vinculada con las funciones que la Constitución asigna a los partidos cuando señala que la manera de hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público es “de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan”. De ahí se desprenden serias consecuencias. Pensemos en el Partido Encuentro Solidario que abiertamente se opone a la adopción de niños por parejas homosexuales. Tiene todo el derecho de defender esta postura en ejercicio de la libertad de convicciones éticas garantizada por el artículo 24 constitucional y en cumplimiento del deber de difundir sus principios e ideas. En consecuencia, se podría considerar que miembros de la diversidad sexual no se sentirían identificados con ese posicionamiento y difícilmente se afiliarían a él. Resulta contradictorio que una disposición reglamentaria obligue al partido a postular a miembros de una comunidad cuyas ideas no comparte o, en un total contrasentido antidemocrático, lo fuerce a incorporar a personas que están en contra de sus principios, o incluso a presentar candidatos que no militan en él para cumplir una cuota tendiente a llevar a las cámaras a legisladores que estarían enfrentadas con las ideas del partido que posibilitó su elección.

Podríamos también pensar en el caso de un partido que estuviera altamente comprometido con las causas de los discapacitados —recuerdo la figura de Gilberto Rincón Gallardo que justamente levantaba esa bandera— y por ese motivo tuviere una alta proporción de miembros en esas condiciones. En tal caso, sería lógico que presentara una proporción mayor de postulaciones que otros partidos con menos miembros discapacitados así, podría resultar que en razón de la causa que defiende, tal partido decidiera ocupar los 10 primeros lugares de su lista con personas discapacitadas y la acción afirmativa en favor de otros grupos obligaría a desplazar algunos de estos miembros discapacitados para dar lugar a los pertenecientes a los otros, o bien a generar artificialmente una multiplicidad de condiciones beneficiadas por las acciones afirmativas para concentrarlas en una candidatura.

También cabría preguntarse si es justo que se incluyan en la categoría de discapacitados a personas que enfrentan distintos problemas y que requerirían representaciones específicas de los mismos. Tendría que hacerse una diferenciación en cuanto a la proporción de población de quienes tienen dificultades para la movilidad, cuyas causas a defender pueden diferir de las necesidades de los que carecen de la vista, del oído, o son de pequeña estatura. Por cierto, en la lista de discapacidades se discrimina a personas de talla muy elevada que también sufren problemas de marginación y requerirían ser incluidas en las categorías de discapacidad.

En el caso de la comunidad LGBTTTIQ+ puede ocurrir lo mismo ya que en su interior se dan diversas manifestaciones. El criterio de auto adscripción puede generar graves contradicciones. Se ha dado ya el caso de objeciones a la identidad de género, al considerar que tal auto adscripción puede usarse como un mecanismo que disfrace la verdadera pertenencia a esta comunidad. Se encuentra allí un problema muy delicado ya que, o bien se admite que la identidad de género es una cuestión íntima e interna que corresponde solo a la convicción de la persona, en cuyo caso no son admisibles pruebas objetivas; o se reconoce la existencia de condiciones externas que pueden ser comprobadas. Al respecto habría que señalar que ese tipo de comprobación sí se exige a los discapacitados y estos podrían considerarla discriminatoria dado que no se les impone a otros grupos. De modo que, si es posible comprobar la identidad de género más allá de la auto adscripción, la autoridad electoral asume la facultad de constatar la autenticidad de tal identidad, violentando el principio de auto adscripción e invadiendo el fuero interno de los seres humanos que toman la libre determinación de pertenecer a una condición de género.

Esto conlleva el problema de definir exactamente la noción de género desde la perspectiva constitucional. Esta considera una clasificación dicotómica y así lo registran documentos oficiales como la CURP o la credencial del INE que solo admiten la diferencia entre hombre y mujer. Lo previsto en esta acción afirmativa para que quien se adscribe a una opción distinta pueda decidir en cual sexo se inscribe su candidatura, afectará el número de posiciones que, debiendo ser paritario, podría desequilibrarse al permitir que la colocación en el campo de los hombres o las mujeres, sea definida por el propio miembro de la diversidad sexual.

eduardoandrade1948@gmail.com