/ martes 1 de junio de 2021

Exceso de acciones afirmativas (III)

Habiendo ingresado al tema de la protección requerida por distintos grupos, se abren infinitas posibilidades para establecer quiénes deben ser postulados en razón de esa pertenencia. El tema es tan incierto que las propias autoridades han diferido en cuanto a cómo debe definirse la referida protección. El INE desestimó la posibilidad de garantizar lugares a los mexicanos que viven en el extranjero y el tribunal opino de manera diferente. También se desechó la posibilidad de garantizar a los jóvenes lugares en las postulaciones pese a que existirían razones para ubicarlos de manera preferente. En el otro extremo están los adultos mayores que igualmente enfrentan condiciones de marginación y discriminación; de modo que tendrían el mismo derecho que otros grupos a verse favorecidos con acciones afirmativas.

Otra demostración de este fenómeno ocurre cuando la paridad de género entra en cuestionamiento. Por una parte existe una norma que prevé que las autoasignaciones de género determinen la pertenencia a uno u otro de los dos constitucionalmente previstos, y por otra, un Acuerdo del INE abre la posibilidad no sustentada constitucionalmente al establecer que En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo los partidos políticos nacionales y coaliciones no podrán postular más de tres personas que se identifiquen como no binarias”. Esta disposición carece totalmente de fundamentación jurídica y de lógica: ¿por qué no más de tres? ¿Por qué no cuatro o solo dos?

Para hacer aplicables estas reglas, los partidos deberían tener registros específicos de las categorías que sean objeto de acciones afirmativas y ello implicaría el conocimiento público de la condición de pertenencia a una minoría protegida. Resulta contradictorio que se defienda la auto adscripción como definitoria de la pertenencia a un grupo y al mismo tiempo se autorice el ocultamiento de dicho dato. Si la razón de la inclusión de los miembros de estos grupos es que puedan defender sus intereses en las Cámaras, la difusión pública de dicha pertenencia debería ser una condición para la postulación. Su ocultamiento haría parecer como vergonzante la protección otorgada, lo cual es contradictorio con el propósito que se persigue.

Las acciones afirmativas son un instrumento respetable y útil para corregir males sociales, pero como toda medicina, tiene efectos secundarios que obligan a un empleo muy cuidadoso para no desvirtuar su intención al grado de que puedan resultar contraproducentes. Algunos de estos efectos son, la adscripción artificial a categorías a las que no se pertenece y la afiliación oportunista a grupos activos de defensa de derechos minoritarios, para exigir la postulación de sus miembros a los partidos, aunque no estén afiliados a ellos.

En este caso quizá debería recurrirse a un concepto como el recientemente inventado por el INE de afiliación efectiva para determinar a qué grupo pertenece auténticamente una persona y ello conlleva también la difusión pública de dicha pertenencia. Otro efecto que debe evitarse es el de la discriminación a la inversa que conduce a excluir los derechos de unas personas para favorecer los de otras —como expuse en el ejemplo de las poblaciones indígenas—, lo cual está ampliamente documentado en la literatura.

Si continuamos con el análisis de distintas circunstancias sociales que conducirían a que se les aparten lugares en los cuerpos representativos, habría que considerar a las minorías religiosas que en muchas ocasiones son también objeto de exclusiones y determinar, por el número de quiénes a ellas pertenecen, los lugares que les deberían corresponder en los congresos.

La defensa de los derechos de grupos menos favorecidos es una noble causa, pero no es el INE la institución llamada a abanderarla. El activismo que despliega desnaturaliza su función, la cual debería consistir estrictamente en la organización de elecciones libres y limpias, y no en la pretensión de sustituir a los partidos en cuanto a las características de quiénes deben ser postulados

La determinación de acciones afirmativas deben ser tarea del poder legislativo y no de órganos autónomos. La representación popular que ejerce la soberanía originaria del pueblo es la que tiene la posibilidad de definir en su caso, las categorías de personas a las que pudiera darse alguna preferencia para compensar su desigualdad. El ejercicio de esa soberanía debería conducir a que la propia ley fije los límites de la actividad de la autoridad electoral e incluso establecer legalmente un acotamiento expreso a las facultades del INE indicando que por ningún motivo puede definir acciones afirmativas o cualquier otra determinación que incida en la manera como deban presentarse las candidaturas al electorado.

eduardoandrade1948@gmail.com


Habiendo ingresado al tema de la protección requerida por distintos grupos, se abren infinitas posibilidades para establecer quiénes deben ser postulados en razón de esa pertenencia. El tema es tan incierto que las propias autoridades han diferido en cuanto a cómo debe definirse la referida protección. El INE desestimó la posibilidad de garantizar lugares a los mexicanos que viven en el extranjero y el tribunal opino de manera diferente. También se desechó la posibilidad de garantizar a los jóvenes lugares en las postulaciones pese a que existirían razones para ubicarlos de manera preferente. En el otro extremo están los adultos mayores que igualmente enfrentan condiciones de marginación y discriminación; de modo que tendrían el mismo derecho que otros grupos a verse favorecidos con acciones afirmativas.

Otra demostración de este fenómeno ocurre cuando la paridad de género entra en cuestionamiento. Por una parte existe una norma que prevé que las autoasignaciones de género determinen la pertenencia a uno u otro de los dos constitucionalmente previstos, y por otra, un Acuerdo del INE abre la posibilidad no sustentada constitucionalmente al establecer que En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo los partidos políticos nacionales y coaliciones no podrán postular más de tres personas que se identifiquen como no binarias”. Esta disposición carece totalmente de fundamentación jurídica y de lógica: ¿por qué no más de tres? ¿Por qué no cuatro o solo dos?

Para hacer aplicables estas reglas, los partidos deberían tener registros específicos de las categorías que sean objeto de acciones afirmativas y ello implicaría el conocimiento público de la condición de pertenencia a una minoría protegida. Resulta contradictorio que se defienda la auto adscripción como definitoria de la pertenencia a un grupo y al mismo tiempo se autorice el ocultamiento de dicho dato. Si la razón de la inclusión de los miembros de estos grupos es que puedan defender sus intereses en las Cámaras, la difusión pública de dicha pertenencia debería ser una condición para la postulación. Su ocultamiento haría parecer como vergonzante la protección otorgada, lo cual es contradictorio con el propósito que se persigue.

Las acciones afirmativas son un instrumento respetable y útil para corregir males sociales, pero como toda medicina, tiene efectos secundarios que obligan a un empleo muy cuidadoso para no desvirtuar su intención al grado de que puedan resultar contraproducentes. Algunos de estos efectos son, la adscripción artificial a categorías a las que no se pertenece y la afiliación oportunista a grupos activos de defensa de derechos minoritarios, para exigir la postulación de sus miembros a los partidos, aunque no estén afiliados a ellos.

En este caso quizá debería recurrirse a un concepto como el recientemente inventado por el INE de afiliación efectiva para determinar a qué grupo pertenece auténticamente una persona y ello conlleva también la difusión pública de dicha pertenencia. Otro efecto que debe evitarse es el de la discriminación a la inversa que conduce a excluir los derechos de unas personas para favorecer los de otras —como expuse en el ejemplo de las poblaciones indígenas—, lo cual está ampliamente documentado en la literatura.

Si continuamos con el análisis de distintas circunstancias sociales que conducirían a que se les aparten lugares en los cuerpos representativos, habría que considerar a las minorías religiosas que en muchas ocasiones son también objeto de exclusiones y determinar, por el número de quiénes a ellas pertenecen, los lugares que les deberían corresponder en los congresos.

La defensa de los derechos de grupos menos favorecidos es una noble causa, pero no es el INE la institución llamada a abanderarla. El activismo que despliega desnaturaliza su función, la cual debería consistir estrictamente en la organización de elecciones libres y limpias, y no en la pretensión de sustituir a los partidos en cuanto a las características de quiénes deben ser postulados

La determinación de acciones afirmativas deben ser tarea del poder legislativo y no de órganos autónomos. La representación popular que ejerce la soberanía originaria del pueblo es la que tiene la posibilidad de definir en su caso, las categorías de personas a las que pudiera darse alguna preferencia para compensar su desigualdad. El ejercicio de esa soberanía debería conducir a que la propia ley fije los límites de la actividad de la autoridad electoral e incluso establecer legalmente un acotamiento expreso a las facultades del INE indicando que por ningún motivo puede definir acciones afirmativas o cualquier otra determinación que incida en la manera como deban presentarse las candidaturas al electorado.

eduardoandrade1948@gmail.com