/ martes 16 de marzo de 2021

Exceso judicial (I)

La decisión de un juez federal de suspender los efectos de las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica ha desatado una intensa polémica a partir de la crítica que al respecto formuló el Presidente López Obrador. El tema exige reflexionar sobre el impacto de la función jurisdiccional en la orientación del desarrollo nacional. El fallo en cuestión es una muestra de cómo ideas preconcebidas, producto de una formación influida por ciertas concepciones ideológicas, genera oposición a una política pública construida sobre la base de la voluntad popular expresada en las urnas. No tengo la menor duda de la independencia, honorabilidad y buena fe del juez. Habiendo quien esto escribe, ejercido la función judicial, me consta que esas virtudes imperan de manera ampliamente mayoritaria en el Poder Judicial, cuya defensa ha asumido el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; pero la infalibilidad no está dentro de esas virtudes y en este caso la resolución es claramente excesiva y hasta contradictoria, pues el juzgador en un comprensible afán de hacer justicia, inadvertidamente acabó convirtiéndose en abogado de eventuales litigantes, que ni siquiera han acudido a plantear su interés ante un tribunal.

La determinación judicial, revela un tinte de involuntaria parcialidad al asumirse el juez como abogado de otras empresas que no han pedido el amparo, a las que concedió la suspensión provisional; pero lo que es peor: incurre en el defecto que se supone quiere evitar. Llama la atención que un juez especializado en competencia tenga tan extraño concepto de la misma. Dos empresas que hacen un movimiento lícito que les dará una ventaja competitiva —lo cual es lo propio de la competencia— resultan afectadas al permitir que sus competidoras, que no han emprendido ninguna acción jurídica para defender sus intereses, alcancen la misma situación privilegiada sin haber solicitado la protección judicial, beneficiándolas frente a quien sí se tomó la molestia de pagar abogados, interponer un amparo y obtener la suspensión que le favorece. Resulta entonces que el juez acaba perjudicando a las empresas que dentro de la ley hicieron valer sus pretensiones, ayudando a sus competidoras y entrometiéndose en la competencia que debe existir entre ellas.

La suspensión es un incidente durante el proceso y es excesivo extenderla a terceros ajenos al mismo. Aun presumiendo que otros actores en el mercado van a pedir amparo esta no es una presunción que deba hacer al juez. ¿Y si hay empresas que han decidido no litigar y acogerse a la legislación vigente? Aunque no sea probable que eso ocurra, la imparcialidad judicial impide realizar aquella presunción.

El principio de relatividad en el amparo está expresado en el artículo 107 constitucional. “La sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo solo se ocuparán de los quejosos que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que versa la demanda”. De ninguna manera debería un órgano jurisdiccional pasar por encima de tal previsión. En la resolución se aduce que “el principio de relatividad de las sentencias no podría justificar en modo alguno que las normas reclamadas, escapen de control de la constitucionalidad, ya que con ello se contravendría el derecho de acceso a la jurisdicción.” Razonamiento carente de congruencia pues la norma reclamada está sujeta al control de constitucionalidad precisamente a través del amparo y el acceso a la jurisdicción está garantizado a todo agraviado por dicha norma. En la síntesis de la resolución se hace una vaga referencia a la modulación que la Suprema Corte ha aplicado en algunos casos a ese principio, pero no cita una jurisprudencia que sostenga su dicho.

Es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja permite a los jueces suplir carencias en la argumentación presentada por el quejoso o añadir algún aspecto que les parezca importante pero, a mi manera de ver, en materia de competencia económica, tal suplencia no es viable, porque implicaría actuar a favor de un interés particular, desvirtuando las condiciones competitivas en el proceso judicial y si consideramos la naturaleza de los actores que participan en esos temas, los cuales cuentan con abogados muy especializados, parecería contrario a la naturaleza de estos juicios el suplir las deficiencias de la queja. Ahora bien, esta figura jurídica parte del supuesto de que la queja ha sido presentada, puesto que lo que se suple son sus deficiencias. En este caso el juez suplió la presentación misma de la queja, haciéndolo a nombre de empresas que ni siquiera se han presentado como quejosos y llega al extremo de proteger, no sólo a quienes ya participan en el mercado de la electricidad, sino incluso a aquellos “que están en trámites para ingresar a dicho sector”. La generosidad judicial que ostensiblemente rebasa el marco constitucional parece no tener límite.

eduardoandrade1948@gmail.com


La decisión de un juez federal de suspender los efectos de las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica ha desatado una intensa polémica a partir de la crítica que al respecto formuló el Presidente López Obrador. El tema exige reflexionar sobre el impacto de la función jurisdiccional en la orientación del desarrollo nacional. El fallo en cuestión es una muestra de cómo ideas preconcebidas, producto de una formación influida por ciertas concepciones ideológicas, genera oposición a una política pública construida sobre la base de la voluntad popular expresada en las urnas. No tengo la menor duda de la independencia, honorabilidad y buena fe del juez. Habiendo quien esto escribe, ejercido la función judicial, me consta que esas virtudes imperan de manera ampliamente mayoritaria en el Poder Judicial, cuya defensa ha asumido el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; pero la infalibilidad no está dentro de esas virtudes y en este caso la resolución es claramente excesiva y hasta contradictoria, pues el juzgador en un comprensible afán de hacer justicia, inadvertidamente acabó convirtiéndose en abogado de eventuales litigantes, que ni siquiera han acudido a plantear su interés ante un tribunal.

La determinación judicial, revela un tinte de involuntaria parcialidad al asumirse el juez como abogado de otras empresas que no han pedido el amparo, a las que concedió la suspensión provisional; pero lo que es peor: incurre en el defecto que se supone quiere evitar. Llama la atención que un juez especializado en competencia tenga tan extraño concepto de la misma. Dos empresas que hacen un movimiento lícito que les dará una ventaja competitiva —lo cual es lo propio de la competencia— resultan afectadas al permitir que sus competidoras, que no han emprendido ninguna acción jurídica para defender sus intereses, alcancen la misma situación privilegiada sin haber solicitado la protección judicial, beneficiándolas frente a quien sí se tomó la molestia de pagar abogados, interponer un amparo y obtener la suspensión que le favorece. Resulta entonces que el juez acaba perjudicando a las empresas que dentro de la ley hicieron valer sus pretensiones, ayudando a sus competidoras y entrometiéndose en la competencia que debe existir entre ellas.

La suspensión es un incidente durante el proceso y es excesivo extenderla a terceros ajenos al mismo. Aun presumiendo que otros actores en el mercado van a pedir amparo esta no es una presunción que deba hacer al juez. ¿Y si hay empresas que han decidido no litigar y acogerse a la legislación vigente? Aunque no sea probable que eso ocurra, la imparcialidad judicial impide realizar aquella presunción.

El principio de relatividad en el amparo está expresado en el artículo 107 constitucional. “La sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo solo se ocuparán de los quejosos que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que versa la demanda”. De ninguna manera debería un órgano jurisdiccional pasar por encima de tal previsión. En la resolución se aduce que “el principio de relatividad de las sentencias no podría justificar en modo alguno que las normas reclamadas, escapen de control de la constitucionalidad, ya que con ello se contravendría el derecho de acceso a la jurisdicción.” Razonamiento carente de congruencia pues la norma reclamada está sujeta al control de constitucionalidad precisamente a través del amparo y el acceso a la jurisdicción está garantizado a todo agraviado por dicha norma. En la síntesis de la resolución se hace una vaga referencia a la modulación que la Suprema Corte ha aplicado en algunos casos a ese principio, pero no cita una jurisprudencia que sostenga su dicho.

Es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja permite a los jueces suplir carencias en la argumentación presentada por el quejoso o añadir algún aspecto que les parezca importante pero, a mi manera de ver, en materia de competencia económica, tal suplencia no es viable, porque implicaría actuar a favor de un interés particular, desvirtuando las condiciones competitivas en el proceso judicial y si consideramos la naturaleza de los actores que participan en esos temas, los cuales cuentan con abogados muy especializados, parecería contrario a la naturaleza de estos juicios el suplir las deficiencias de la queja. Ahora bien, esta figura jurídica parte del supuesto de que la queja ha sido presentada, puesto que lo que se suple son sus deficiencias. En este caso el juez suplió la presentación misma de la queja, haciéndolo a nombre de empresas que ni siquiera se han presentado como quejosos y llega al extremo de proteger, no sólo a quienes ya participan en el mercado de la electricidad, sino incluso a aquellos “que están en trámites para ingresar a dicho sector”. La generosidad judicial que ostensiblemente rebasa el marco constitucional parece no tener límite.

eduardoandrade1948@gmail.com