/ martes 30 de marzo de 2021

Exceso judicial (II)

En mi colaboración de hace dos semanas, abordé el tema del exceso en el que incurrió un juez al ampliar la suspensión provisional de las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica a otros participantes que no habían solicitado amparo. La polémica decisión del INE sobre la distribución de los diputados plurinominales, me obligó a interrumpir la secuencia que ahora continúo para aludir al exceso que develó Manuel Bartlett en una de las conferencias presidenciales matutinas.


Es interesante observar como el juez expone argumentaciones que demuestran un prejuicio respecto al sentido y alcance de la legislación combatida. Sus consideraciones sobre el efecto que tendrá en el mercado eléctrico la ley o la naturaleza de las energías eventualmente afectadas, así como los posibles daños al medio ambiente, no forman parte de la temática a resolver en la suspensión. De este modo, adelantó criterios propios de la sentencia evidenciando un prejuicio, dado que al momento de resolver la suspensión provisional, por definición no ha tenido tiempo de analizar los argumentos vertidos por las partes, ya que aún no conoce el informe justificado que debe rendir la autoridad; esta no ha tenido todavía la oportunidad de defenderse y sin embargo el juez ya le anuncia los motivos por los que fallará en su contra.

Los razonamientos adversos a la reforma son resultado de una preconcepción de los temas para los cuales se han especializado estos jueces y demuestra la necesidad de evitar ese tipo de especialización, porque los juzgadores parecen haber recibido un adoctrinamiento en el sentido de la supuesta ventaja de las fórmulas neoliberales, respecto de temas como las telecomunicaciones o la competencia económica, instauradas a partir de esquemas que favorecen un determinado modo de pensar. El juzgador incluye en sus razonamientos “el fin último de la Constitución” lo que implica un análisis de fondo sobre la constitucionalidad, que no corresponde a la etapa de la suspensión, y refleja un sesgo ideológico derivado de más de cuatro décadas de adoctrinamiento neoliberal.

Desde una perspectiva histórica y filosófico-constitucional, el fin último de la Constitución en materia económica es la Rectoría del Estado prevista en el artículo 25, pero la interpretación neoliberal de preceptos accesorios, ha introducido en la mente de los jueces la creencia en la “rectoría del mercado”. No se precisa investigar a los jueces de esas materias, producto de las llamadas “reformas estructurales”, para saber por qué resuelven como lo hacen; la razón es que han sido condicionados desde su formación inicial para pensar así, y ese criterio se ha reforzado en la especialización judicial que los entrena para ejercer su función en esos ámbitos.

En el caso que nos ocupa, la solución diametralmente opuesta hubiera podido surgir a partir de una formación jurídica distinta, alineada precisamente con los valores constitucionales fundamentales que dieron origen a nuestra actual Constitución y que recoge el artículo 129 de la Ley de Amparo, el cual es aplicable al tema de la suspensión y señala los casos en los que, por afectarse el interés social no procede la suspensión. Entre ellos se encuentra que “Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Aplicando esa misma filosofía podría haberse fundado sólidamente la negativa de la suspensión. Ninguna de las circunstancias que se considera afectan el interés social, tiene que ver con el “impedimento a la libre concurrencia”, luego entonces, el principio de Rectoría del Estado establecido constitucionalmente, tiene una jerarquía mayor que el de la libre concurrencia, aunque este también esté consagrado en la Constitución. Con un sentido más apegado al interés general, bien hubiera podido negar la suspensión provisional en virtud de que sí se afecta un interés social, y con un verdadero propósito de protección del interés público hubiera podido acudir a argumentos como el ya señalado en cuanto al aprovechamiento de los bienes del Estado, como es el de la red de distribución de energía.

Se necesita replantear la preparación judicial para que se respeten los valores esenciales, que forman la esencia histórica de nuestro constitucionalismo, orientados hacia el Estado Social de Derecho de raigambre nacionalista, en lugar de adherirse al modelo de Estado Individualista Neoliberal de orientación internacional. Hay que desterrar las especializaciones tecnocráticas, que no debieron mantenerse en la Constitución y, en su lugar, fomentar una genérica formación judicial humanista con sentido social. Todo Derecho surge de una concepción ideológica, reorientar la formación de los jurisconsultos hacia los principios y valores fundamentales de la Constitución de 1917 debe ser parte de una auténtica transformación del Estado mexicano del siglo XXI.

eduardoandrade1948@gmail.com

En mi colaboración de hace dos semanas, abordé el tema del exceso en el que incurrió un juez al ampliar la suspensión provisional de las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica a otros participantes que no habían solicitado amparo. La polémica decisión del INE sobre la distribución de los diputados plurinominales, me obligó a interrumpir la secuencia que ahora continúo para aludir al exceso que develó Manuel Bartlett en una de las conferencias presidenciales matutinas.


Es interesante observar como el juez expone argumentaciones que demuestran un prejuicio respecto al sentido y alcance de la legislación combatida. Sus consideraciones sobre el efecto que tendrá en el mercado eléctrico la ley o la naturaleza de las energías eventualmente afectadas, así como los posibles daños al medio ambiente, no forman parte de la temática a resolver en la suspensión. De este modo, adelantó criterios propios de la sentencia evidenciando un prejuicio, dado que al momento de resolver la suspensión provisional, por definición no ha tenido tiempo de analizar los argumentos vertidos por las partes, ya que aún no conoce el informe justificado que debe rendir la autoridad; esta no ha tenido todavía la oportunidad de defenderse y sin embargo el juez ya le anuncia los motivos por los que fallará en su contra.

Los razonamientos adversos a la reforma son resultado de una preconcepción de los temas para los cuales se han especializado estos jueces y demuestra la necesidad de evitar ese tipo de especialización, porque los juzgadores parecen haber recibido un adoctrinamiento en el sentido de la supuesta ventaja de las fórmulas neoliberales, respecto de temas como las telecomunicaciones o la competencia económica, instauradas a partir de esquemas que favorecen un determinado modo de pensar. El juzgador incluye en sus razonamientos “el fin último de la Constitución” lo que implica un análisis de fondo sobre la constitucionalidad, que no corresponde a la etapa de la suspensión, y refleja un sesgo ideológico derivado de más de cuatro décadas de adoctrinamiento neoliberal.

Desde una perspectiva histórica y filosófico-constitucional, el fin último de la Constitución en materia económica es la Rectoría del Estado prevista en el artículo 25, pero la interpretación neoliberal de preceptos accesorios, ha introducido en la mente de los jueces la creencia en la “rectoría del mercado”. No se precisa investigar a los jueces de esas materias, producto de las llamadas “reformas estructurales”, para saber por qué resuelven como lo hacen; la razón es que han sido condicionados desde su formación inicial para pensar así, y ese criterio se ha reforzado en la especialización judicial que los entrena para ejercer su función en esos ámbitos.

En el caso que nos ocupa, la solución diametralmente opuesta hubiera podido surgir a partir de una formación jurídica distinta, alineada precisamente con los valores constitucionales fundamentales que dieron origen a nuestra actual Constitución y que recoge el artículo 129 de la Ley de Amparo, el cual es aplicable al tema de la suspensión y señala los casos en los que, por afectarse el interés social no procede la suspensión. Entre ellos se encuentra que “Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Aplicando esa misma filosofía podría haberse fundado sólidamente la negativa de la suspensión. Ninguna de las circunstancias que se considera afectan el interés social, tiene que ver con el “impedimento a la libre concurrencia”, luego entonces, el principio de Rectoría del Estado establecido constitucionalmente, tiene una jerarquía mayor que el de la libre concurrencia, aunque este también esté consagrado en la Constitución. Con un sentido más apegado al interés general, bien hubiera podido negar la suspensión provisional en virtud de que sí se afecta un interés social, y con un verdadero propósito de protección del interés público hubiera podido acudir a argumentos como el ya señalado en cuanto al aprovechamiento de los bienes del Estado, como es el de la red de distribución de energía.

Se necesita replantear la preparación judicial para que se respeten los valores esenciales, que forman la esencia histórica de nuestro constitucionalismo, orientados hacia el Estado Social de Derecho de raigambre nacionalista, en lugar de adherirse al modelo de Estado Individualista Neoliberal de orientación internacional. Hay que desterrar las especializaciones tecnocráticas, que no debieron mantenerse en la Constitución y, en su lugar, fomentar una genérica formación judicial humanista con sentido social. Todo Derecho surge de una concepción ideológica, reorientar la formación de los jurisconsultos hacia los principios y valores fundamentales de la Constitución de 1917 debe ser parte de una auténtica transformación del Estado mexicano del siglo XXI.

eduardoandrade1948@gmail.com