/ miércoles 5 de enero de 2022

Interpretación de contratos conforme a la buena fe 

En relación con los criterios que la ley establece para la interpretación de los contratos, en sus artículos 1851 al 1857 el Código Civil fija las reglas que han de seguirse en caso de duda.

Así se tiene que habrá de estarse a la literalidad de las cláusulas de los contratos cuando los términos en que se encuentren redactadas sean claros, no dejen duda sobre la intención de los contratantes y cualquiera que sea la generalidad de los propios términos no se entenderán comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los cuales quisieron contratar las partes.

Asimismo establece que si alguna cláusula admitiera diversos sentidos deberá estarse al más adecuado para que produzca sus efectos; al igual que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas las demás; también, que para interpretar su ambigüedad se atenderá al uso y costumbre del lugar en que se efectúen esos acuerdos de voluntades, y finalmente, que cuando fuese absolutamente imposible resolver las dudas conforme a las reglas anteriores, si ellas son únicamente acerca de cuestiones accidentales del contrato y éste fuese gratuito, entonces se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, pero si se trata de un contrato oneroso, habrá de resolverse la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

También, conforme al principio “Pacta sunt servanda” (lo pactado obliga), que determina que la voluntad de las partes es ley suprema en el acto jurídico que realizan, debe inferirse que el contrato es la fuente de las obligaciones a que se someten las partes al efectuarlo, por lo que ha de privar preferentemente la voluntad de éstas, incluso por sobre las propias cláusulas.

Lo anterior obedece a que en términos de lo previsto por los artículos 1792, 1793 y 1851 del Código Civil, el juzgador tiene la obligación de establecer la verdadera intención de los firmantes del contrato e incluso puede determinar que se trata de una interpretación diversa a las de las cláusulas contenidas en el mismo, sin que por ello deba estimarse que existe incongruencia externa ni interna, dado que la interpretación de los contratos es a cargo del juzgador, a quien compete determinar cuál fue el alcance de la voluntad de los contratantes, pues su esencia no deriva de la denominación que les confieran los celebrantes sino de las obligaciones y derechos recíprocos estipulados, y para desentrañarlos, cuando no se desprendan con claridad del sentido literal de sus cláusulas y que resulten de la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, sin que la determinación que así lo establezca constituya incongruencia alguna.


Asimismo debe precisarse que en términos del artículo 1796 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, con excepción de aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, y los contratantes están obligados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso y a la ley; considerando que la buena fe se ha definido doctrinariamente como un principio que obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico tanto cuando se ejerza un derecho como cuando se cumpla un deber.


Entonces tenemos que cada uno de los contratantes tiene el derecho de esperar de la otra parte lealtad y rectitud en el cumplimiento de lo pactado, ya que la buena fe es el comportamiento de las partes que debe prevalecer en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervenga.


Así es el Derecho.

En relación con los criterios que la ley establece para la interpretación de los contratos, en sus artículos 1851 al 1857 el Código Civil fija las reglas que han de seguirse en caso de duda.

Así se tiene que habrá de estarse a la literalidad de las cláusulas de los contratos cuando los términos en que se encuentren redactadas sean claros, no dejen duda sobre la intención de los contratantes y cualquiera que sea la generalidad de los propios términos no se entenderán comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los cuales quisieron contratar las partes.

Asimismo establece que si alguna cláusula admitiera diversos sentidos deberá estarse al más adecuado para que produzca sus efectos; al igual que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas las demás; también, que para interpretar su ambigüedad se atenderá al uso y costumbre del lugar en que se efectúen esos acuerdos de voluntades, y finalmente, que cuando fuese absolutamente imposible resolver las dudas conforme a las reglas anteriores, si ellas son únicamente acerca de cuestiones accidentales del contrato y éste fuese gratuito, entonces se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, pero si se trata de un contrato oneroso, habrá de resolverse la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

También, conforme al principio “Pacta sunt servanda” (lo pactado obliga), que determina que la voluntad de las partes es ley suprema en el acto jurídico que realizan, debe inferirse que el contrato es la fuente de las obligaciones a que se someten las partes al efectuarlo, por lo que ha de privar preferentemente la voluntad de éstas, incluso por sobre las propias cláusulas.

Lo anterior obedece a que en términos de lo previsto por los artículos 1792, 1793 y 1851 del Código Civil, el juzgador tiene la obligación de establecer la verdadera intención de los firmantes del contrato e incluso puede determinar que se trata de una interpretación diversa a las de las cláusulas contenidas en el mismo, sin que por ello deba estimarse que existe incongruencia externa ni interna, dado que la interpretación de los contratos es a cargo del juzgador, a quien compete determinar cuál fue el alcance de la voluntad de los contratantes, pues su esencia no deriva de la denominación que les confieran los celebrantes sino de las obligaciones y derechos recíprocos estipulados, y para desentrañarlos, cuando no se desprendan con claridad del sentido literal de sus cláusulas y que resulten de la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, sin que la determinación que así lo establezca constituya incongruencia alguna.


Asimismo debe precisarse que en términos del artículo 1796 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, con excepción de aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, y los contratantes están obligados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso y a la ley; considerando que la buena fe se ha definido doctrinariamente como un principio que obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico tanto cuando se ejerza un derecho como cuando se cumpla un deber.


Entonces tenemos que cada uno de los contratantes tiene el derecho de esperar de la otra parte lealtad y rectitud en el cumplimiento de lo pactado, ya que la buena fe es el comportamiento de las partes que debe prevalecer en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervenga.


Así es el Derecho.