/ miércoles 6 de julio de 2022

Juicio de amparo, interés jurídico y legítimo

La generalidad entiende que el juicio de amparo o de garantías es el medio que se acciona para proteger los derechos de los justiciables por actos de autoridad y aun por la aplicación de leyes, y la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que lo emprenderán únicamente los titulares de un derecho o un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que esos actos o aplicación de leyes lesionan los derechos propios o reconocidos en la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

A la parte agraviada, es decir, quien sufra perjuicio previo, se le atribuyen consecuencias de Derecho, desde el punto de vista de la legitimación, al tener un interés jurídico en sentido estricto y un legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación, esto es el derecho para ejercitar la acción de amparo.

Entonces, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso como titular del derecho que se considera lesionado o violado, debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y el interés legítimo que le asisten para recurrir al juicio de amparo, o sea que no lo hace por inferencia o presunción.

Los elementos constitutivos del interés jurídico son demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho.

Para probar el interés legítimo se debe acreditar que a) exista norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de colectividad determinada, b) que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva, y c) que el promovente pertenezca a esa colectividad.

Por tanto, el interés jurídico exige medios directos para acreditar de manera fehaciente que el promovente es el agraviado, lo que lo faculta para acudir al amparo, a diferencia de lo que ocurre con el interés legítimo, el cual requiere identificar el tipo de derecho y la calidad con que se defiende, así como la gradualidad de la posible afectación.

No se debe olvidar que tanto el interés jurídico como el legítimo suponen una tutela a través del juicio de amparo, esto es la protección de aquel derecho del cual se considere que se es titular, da derecho a ejercitar acción en vía de amparo.

En conclusión, de la fracción I del artículo 5o de la Ley de Amparo se obtiene que quejoso es quien aduce ser titular de algún derecho, ya sea individual o colectivo, que es afectado por alguna norma de observancia general, acto u omisión conculcando su derecho fundamental tutelado en la Carta Magna o en instrumentos internacionales suscritos por México en la materia, cuando se trate de alguna afectación real y actual en su esfera jurídica, sea de manera directa o indirecta con motivo de su especial situación frente al orden jurídico.

Ahora, el concepto de interés legítimo como medida para acceder al juicio de amparo, se satisface cuando el quejoso alega ser titular de algún derecho y reclama normas, actos u omisiones autoritarios que afectan a su esfera jurídica. Es decir, para justificarlo tratándose del reclamo de normas, actos u omisiones no provenientes de tribunales jurisdiccionales, no se requiere acreditar alguna afectación personal y directa, como sí es necesario hacerlo para justificar interés jurídico, lo que marca la diferencia entre uno y otro interés.

Así es el Derecho.


La generalidad entiende que el juicio de amparo o de garantías es el medio que se acciona para proteger los derechos de los justiciables por actos de autoridad y aun por la aplicación de leyes, y la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que lo emprenderán únicamente los titulares de un derecho o un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que esos actos o aplicación de leyes lesionan los derechos propios o reconocidos en la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

A la parte agraviada, es decir, quien sufra perjuicio previo, se le atribuyen consecuencias de Derecho, desde el punto de vista de la legitimación, al tener un interés jurídico en sentido estricto y un legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación, esto es el derecho para ejercitar la acción de amparo.

Entonces, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso como titular del derecho que se considera lesionado o violado, debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y el interés legítimo que le asisten para recurrir al juicio de amparo, o sea que no lo hace por inferencia o presunción.

Los elementos constitutivos del interés jurídico son demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho.

Para probar el interés legítimo se debe acreditar que a) exista norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de colectividad determinada, b) que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva, y c) que el promovente pertenezca a esa colectividad.

Por tanto, el interés jurídico exige medios directos para acreditar de manera fehaciente que el promovente es el agraviado, lo que lo faculta para acudir al amparo, a diferencia de lo que ocurre con el interés legítimo, el cual requiere identificar el tipo de derecho y la calidad con que se defiende, así como la gradualidad de la posible afectación.

No se debe olvidar que tanto el interés jurídico como el legítimo suponen una tutela a través del juicio de amparo, esto es la protección de aquel derecho del cual se considere que se es titular, da derecho a ejercitar acción en vía de amparo.

En conclusión, de la fracción I del artículo 5o de la Ley de Amparo se obtiene que quejoso es quien aduce ser titular de algún derecho, ya sea individual o colectivo, que es afectado por alguna norma de observancia general, acto u omisión conculcando su derecho fundamental tutelado en la Carta Magna o en instrumentos internacionales suscritos por México en la materia, cuando se trate de alguna afectación real y actual en su esfera jurídica, sea de manera directa o indirecta con motivo de su especial situación frente al orden jurídico.

Ahora, el concepto de interés legítimo como medida para acceder al juicio de amparo, se satisface cuando el quejoso alega ser titular de algún derecho y reclama normas, actos u omisiones autoritarios que afectan a su esfera jurídica. Es decir, para justificarlo tratándose del reclamo de normas, actos u omisiones no provenientes de tribunales jurisdiccionales, no se requiere acreditar alguna afectación personal y directa, como sí es necesario hacerlo para justificar interés jurídico, lo que marca la diferencia entre uno y otro interés.

Así es el Derecho.