/ martes 3 de agosto de 2021

Justo tope al precio del gas

Con la venia de los lectores interesados en la segunda parte de mis reflexiones de la semana pasada, me permito hoy abordar un asunto de particular importancia: la publicación del ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que “establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final”; el cual responde a una necesidad ingente por la afectación a la economía familiar generada por el inmoderado incremento del precio de este producto indispensable en la mayoría de los hogares mexicanos.

No obstante la necesidad, la justicia y la constitucionalidad de la medida de emergencia, se han levantado voces críticas y amenazas de recurrir al amparo por parte de los distribuidores, quienes afirman que es violatoria de la Ley de Hidrocarburos según la cual los precios debe fijarlos el mercado en un sistema de libre competencia. Al margen de la base jurídica del control del precio, un análisis económico serio demuestra que es falso que la competencia permita ofrecer al consumidor el mejor precio. La realidad demuestra que los competidores solo en último extremo emplearán la disminución del precio como arma de competencia. Cada vez que les sea posible, buscarán acordar explícita o implícitamente un terreno común para que el estándar de precios se mantenga alto y no emprender una guerra consistente en una espiral de rebajas, que conduciría necesariamente a la ruina general de los oferentes. No obstante, el neoliberalismo no solo ha tratado de despojar al Estado de sus capacidades de producción y distribución de bienes y servicios, sino que ha pretendido someterlo a las reglas de la competencia como si fuera un sujeto más de la actividad económica y no justamente el encargado de regirla. El criterio de competencia está diseñado para que opere entre particulares que se disputan un mercado y dicha competencia, por definición, tiene que estar vigilada y regulada por el Estado. El mercado está sujeto al Estado, pero este no tiene porque someterse a aquel, menos cuando se trata de actividades prioritarias o estratégicas. Esa es precisamente la filosofía del artículo 28 constitucional que empieza proclamando la oposición a los monopolios y por lo tanto respaldando la libre competencia, entendida justamente entre actores económicos que operan en un plano de igualdad, pero de inmediato los párrafos posteriores se desarrollan en congruencia con el principio de Rectoría del Estado señalado en el artículo 25. Aunque el Acuerdo pudo ser más enfático en cuanto a la referencia al artículo 28 constitucional en el que claramente se faculta a las autoridades a dictar medidas para controlar los precios, indudablemente los jueces ante los que se recurra en amparo deben privilegiar el contenido de este precepto constitucional que es muy claro: “La ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios…y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”

Por eso el Acuerdo que impone límite al precio del gas, que es un artículo de consumo necesario, se ajusta perfectamente a lo dispuesto en la Norma Suprema y no procede impugnarlo con base en la Ley de Hidrocarburos diseñada con un criterio que no responde debidamente al esquema constitucional. Es necesario que los jueces de amparo tengan en cuenta el contenido de la Constitución, que está por encima de cualquier disposición legal específica en materia de hidrocarburos, y sostengan la decisión del Ejecutivo que tiene suficiente sustento constitucional, como se indica en el propio acuerdo. Adicionalmente, la legislación ordinaria fija las bases previstas por el artículo 28. Así, la ley de los organismos reguladores en materia de energía prevé que a la Comisión Reguladora le corresponde fomentar el desarrollo eficiente de la industria del gas LP; promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios. Asimismo, las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de gas, deben realizarse en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. De manera que el Estado no hace sino cumplir su deber constitucional.

eduardoandrade1948@gmail.com

Con la venia de los lectores interesados en la segunda parte de mis reflexiones de la semana pasada, me permito hoy abordar un asunto de particular importancia: la publicación del ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que “establece la regulación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final”; el cual responde a una necesidad ingente por la afectación a la economía familiar generada por el inmoderado incremento del precio de este producto indispensable en la mayoría de los hogares mexicanos.

No obstante la necesidad, la justicia y la constitucionalidad de la medida de emergencia, se han levantado voces críticas y amenazas de recurrir al amparo por parte de los distribuidores, quienes afirman que es violatoria de la Ley de Hidrocarburos según la cual los precios debe fijarlos el mercado en un sistema de libre competencia. Al margen de la base jurídica del control del precio, un análisis económico serio demuestra que es falso que la competencia permita ofrecer al consumidor el mejor precio. La realidad demuestra que los competidores solo en último extremo emplearán la disminución del precio como arma de competencia. Cada vez que les sea posible, buscarán acordar explícita o implícitamente un terreno común para que el estándar de precios se mantenga alto y no emprender una guerra consistente en una espiral de rebajas, que conduciría necesariamente a la ruina general de los oferentes. No obstante, el neoliberalismo no solo ha tratado de despojar al Estado de sus capacidades de producción y distribución de bienes y servicios, sino que ha pretendido someterlo a las reglas de la competencia como si fuera un sujeto más de la actividad económica y no justamente el encargado de regirla. El criterio de competencia está diseñado para que opere entre particulares que se disputan un mercado y dicha competencia, por definición, tiene que estar vigilada y regulada por el Estado. El mercado está sujeto al Estado, pero este no tiene porque someterse a aquel, menos cuando se trata de actividades prioritarias o estratégicas. Esa es precisamente la filosofía del artículo 28 constitucional que empieza proclamando la oposición a los monopolios y por lo tanto respaldando la libre competencia, entendida justamente entre actores económicos que operan en un plano de igualdad, pero de inmediato los párrafos posteriores se desarrollan en congruencia con el principio de Rectoría del Estado señalado en el artículo 25. Aunque el Acuerdo pudo ser más enfático en cuanto a la referencia al artículo 28 constitucional en el que claramente se faculta a las autoridades a dictar medidas para controlar los precios, indudablemente los jueces ante los que se recurra en amparo deben privilegiar el contenido de este precepto constitucional que es muy claro: “La ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios…y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”

Por eso el Acuerdo que impone límite al precio del gas, que es un artículo de consumo necesario, se ajusta perfectamente a lo dispuesto en la Norma Suprema y no procede impugnarlo con base en la Ley de Hidrocarburos diseñada con un criterio que no responde debidamente al esquema constitucional. Es necesario que los jueces de amparo tengan en cuenta el contenido de la Constitución, que está por encima de cualquier disposición legal específica en materia de hidrocarburos, y sostengan la decisión del Ejecutivo que tiene suficiente sustento constitucional, como se indica en el propio acuerdo. Adicionalmente, la legislación ordinaria fija las bases previstas por el artículo 28. Así, la ley de los organismos reguladores en materia de energía prevé que a la Comisión Reguladora le corresponde fomentar el desarrollo eficiente de la industria del gas LP; promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios. Asimismo, las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de gas, deben realizarse en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. De manera que el Estado no hace sino cumplir su deber constitucional.

eduardoandrade1948@gmail.com