/ miércoles 13 de abril de 2022

La acción redhibitoria, para anular compra venta de bien defectuoso

La redhibición es la facultad del comprador de anular contrato de compra venta cuando la cosa mueble adquirida tiene vicios ocultos externos o internos, apreciables o no a simple vista o reconocibles en el momento de la entrega. Tales defectos deben ser graves, estar ocultos y ser anteriores a la compra, lo cual precisa reclamación judicial que puede conducir a indemnización por daños y perjuicios.

El origen de esta figura data de la antigua Roma, donde los ediles curules –policías de entonces--, en ejercicio de su actividad jurisdiccional en los mercados públicos fijaron, con precisión jurídica admirable, la responsabilidad del vendedor como parte de la relación contractual, estableciendo adecuado equilibrio frente a las figuras de comprador y vendedor. Desarrollaron amplia normativa relativa a la compraventa de esclavos y animales, que posteriormente Justiniano extendió a la compraventa de todo género de bienes muebles o inmuebles. Los ediles curules impusieron al vendedor la obligación de declarar públicamente las enfermedades, defectos o taras de los esclavos y animales.

Fue así que esos funcionarios concedían dos acciones: la actio redhibitoria que permitía al comprador exigir la rescisión del contrato de compraventa y la devolución del precio, entregando a su vez la cosa al vendedor --por eso se dice ‘redhibición’ como restitución--, y la actio aestimatoria o quanti minoris (acción estimatoria) para reclamar del vendedor disminución o reducción en el precio a modo de indemnización, y pudiese reclamarle responsabilidad cuando el objeto comprado sufría vicio oculto (defecto no visible ni manifiesto) que mermara total o parcialmente su utilidad, sin que se tomase en consideración si el vendedor conocía o no la existencia de tal vicio.

En la actualidad, los artículos 2144 y 2146 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, faculta al adquirente cuando existen vicios ocultos en el bien enajenado, a ejercer alguna de las siguientes acciones: I. La redhibitoria, mediante la cual se exige la rescisión del contrato y el pago de los gastos hechos por el comprador; II. La estimatoria, por medio de la cual se reclama la reducción del precio en una cantidad proporcional a los vicios, a juicio de peritos, y III. Por la naturaleza del defecto oculto y de la obligación del enajenante de indemnizar.

La acción de saneamiento por vicios ocultos está regulada en los artículos 2142 y 2143 del mismo ordenamiento, así como en tesis jurisprudenciales, las que establecen que en un juicio deben estar acreditados ciertos supuestos para obligar al enajenante a responder por los vicios ocultos de las cosas: 1. Cuando esos defectos la hagan impropia para los usos a que se le destina; y 2. Cuando los defectos disminuyan de tal modo el uso, que de haberlos conocido el cliente no hubiera hecho la adquisición o habría pagado menos por la cosa.

De ahí que la procedencia de la acción de saneamiento tiene los siguientes elementos: a) Que se demuestre el defecto; b) Que el defecto sea oculto y desconocido por el adquirente, así como anterior a la adquisición; y, c) Que el defecto haga impropio el uso al que se destinó la cosa.

Con respecto a la legislación mercantil, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 376 del Código de Comercio, el cual establece que en las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios. Además en sus artículos 383, 384 y 385 establece el tiempo que tiene el comprador para reclamar al vendedor.

En conclusión, la responsabilidad por vicios ocultos es objetiva, esto quiere decir que la persona que debe responder por ellos lo tendrá que hacer aun si los ignoraba o no fuera su culpa, por lo que si al haberse realizado la compraventa no fuese satisfecho el interés del comprador, por cuestión de vicios ocultos, éste puede optar por una quanti minoris (acción estimatoria), que le permitirá solicitar reducción del precio de la cosa mueble en la medida en que ésta sea defectuosa. También puede optar por la acción redhibitoria, que le permitirá rescindir el contrato, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Así es el Derecho.



La redhibición es la facultad del comprador de anular contrato de compra venta cuando la cosa mueble adquirida tiene vicios ocultos externos o internos, apreciables o no a simple vista o reconocibles en el momento de la entrega. Tales defectos deben ser graves, estar ocultos y ser anteriores a la compra, lo cual precisa reclamación judicial que puede conducir a indemnización por daños y perjuicios.

El origen de esta figura data de la antigua Roma, donde los ediles curules –policías de entonces--, en ejercicio de su actividad jurisdiccional en los mercados públicos fijaron, con precisión jurídica admirable, la responsabilidad del vendedor como parte de la relación contractual, estableciendo adecuado equilibrio frente a las figuras de comprador y vendedor. Desarrollaron amplia normativa relativa a la compraventa de esclavos y animales, que posteriormente Justiniano extendió a la compraventa de todo género de bienes muebles o inmuebles. Los ediles curules impusieron al vendedor la obligación de declarar públicamente las enfermedades, defectos o taras de los esclavos y animales.

Fue así que esos funcionarios concedían dos acciones: la actio redhibitoria que permitía al comprador exigir la rescisión del contrato de compraventa y la devolución del precio, entregando a su vez la cosa al vendedor --por eso se dice ‘redhibición’ como restitución--, y la actio aestimatoria o quanti minoris (acción estimatoria) para reclamar del vendedor disminución o reducción en el precio a modo de indemnización, y pudiese reclamarle responsabilidad cuando el objeto comprado sufría vicio oculto (defecto no visible ni manifiesto) que mermara total o parcialmente su utilidad, sin que se tomase en consideración si el vendedor conocía o no la existencia de tal vicio.

En la actualidad, los artículos 2144 y 2146 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, faculta al adquirente cuando existen vicios ocultos en el bien enajenado, a ejercer alguna de las siguientes acciones: I. La redhibitoria, mediante la cual se exige la rescisión del contrato y el pago de los gastos hechos por el comprador; II. La estimatoria, por medio de la cual se reclama la reducción del precio en una cantidad proporcional a los vicios, a juicio de peritos, y III. Por la naturaleza del defecto oculto y de la obligación del enajenante de indemnizar.

La acción de saneamiento por vicios ocultos está regulada en los artículos 2142 y 2143 del mismo ordenamiento, así como en tesis jurisprudenciales, las que establecen que en un juicio deben estar acreditados ciertos supuestos para obligar al enajenante a responder por los vicios ocultos de las cosas: 1. Cuando esos defectos la hagan impropia para los usos a que se le destina; y 2. Cuando los defectos disminuyan de tal modo el uso, que de haberlos conocido el cliente no hubiera hecho la adquisición o habría pagado menos por la cosa.

De ahí que la procedencia de la acción de saneamiento tiene los siguientes elementos: a) Que se demuestre el defecto; b) Que el defecto sea oculto y desconocido por el adquirente, así como anterior a la adquisición; y, c) Que el defecto haga impropio el uso al que se destinó la cosa.

Con respecto a la legislación mercantil, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 376 del Código de Comercio, el cual establece que en las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios. Además en sus artículos 383, 384 y 385 establece el tiempo que tiene el comprador para reclamar al vendedor.

En conclusión, la responsabilidad por vicios ocultos es objetiva, esto quiere decir que la persona que debe responder por ellos lo tendrá que hacer aun si los ignoraba o no fuera su culpa, por lo que si al haberse realizado la compraventa no fuese satisfecho el interés del comprador, por cuestión de vicios ocultos, éste puede optar por una quanti minoris (acción estimatoria), que le permitirá solicitar reducción del precio de la cosa mueble en la medida en que ésta sea defectuosa. También puede optar por la acción redhibitoria, que le permitirá rescindir el contrato, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Así es el Derecho.