/ jueves 24 de octubre de 2019

La extinción de dominio un nuevo paradigma para México

México alrededor de ya más de 10 años ha pasado por grandes reformas estructurales en cuanto a prevención de delitos y persecución de estos; ello ha generado que no sólo los abogados se actualicen si no la ciudadanía y las personas jurídicas conozcan y entiendan en qué consisten los nuevos mandatos constitucionales.

En esta ocasión abordaremos la figura de la extinción de dominio, la cual desde su entrada en vigor en agosto de este año ha sido materia de comentarios tanto positivos como negativos, por lo que en esta reflexión se tratará de dar un contexto de qué es y cómo el Estado puede ejercer esta facultad.

Primeramente el 14 de marzo de 2019, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 22 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, donde por primera vez se observa que tendrá un procedimiento de carácter civil, autónomo del penal, que habrá una figura administradora para los bienes muebles así como sus frutos, rendimientos y productos; además de que, con esta reforma constitucional el legislador amplió el catálogo de delitos en los que se podrá hacer efectiva esta figura y otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir la Ley Nacional en la materia, publicada el 9 de agosto pasado, teniendo como objetivo ampliar el catálogo de los delitos y con ello debilitar las finanzas de las organizaciones delincuenciales e identificar los bienes que son de origen y destinación ilícitos.

Ahora bien, esta Ley no sólo contempla a los particulares además aborda la figura de las personas jurídicas, en las cuales ha generado desconfianza en caso de que el Estado inicie una investigación y éstas no cuenten con un programa de prevención de delito (compliance penal).

Dado esta preocupación por aquellas personas tanto particulares como morales y que pueden ser parte del proceso de extinción de dominio es necesario se entienda cuáles son las diferencias entre decomiso, expropiación y abandono de bienes.

Para decomisar bienes es necesario que se tenga una sentencia definitiva, es decir, que ya este firme por lo que se ha comprobado la responsabilidad del acusado, ahora bien esta figura solo recae sobre bienes que tienen relación con el delito por el cual se sentenció a la persona procesada, por tanto, no se puede extender a terceros como sería el caso de un prestanombres.

Cabe destacar que una diferencia elemental en lo que es la extinción dominio y el decomiso se encuentra en que en caso de que la persona procesada falleciere los bienes asegurados se tienen que devolver a los familiares y por consecuencia no hay materia para el decomiso, extinguiéndose la acción penal.

Por otro lado, dado que la parte medular de la extinción de dominio se basa en la pérdida de la propiedad de un bien mueble o inmueble y en el texto de la Ley se aborda lo que son los ejidos es oportuno explicar la diferencia de la expropiación; esta figura es insuficiente para combatir financieramente a la delincuencia organizada y despojar de sus bienes por las siguientes razones: es una figura de derecho administrativo, no penal; se debe de acreditar una causa de utilidad pública antes de proceder a la expropiación; y tiene del derecho de indemnizar a los poseedores de los bienes.

Finalmente, los bienes asegurados pasan a formar parte del Estado, si durante el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales no comparece el legítimo propietario o poseedor a reclamarlos se puede solicitar ante el Juez de Control y a través del Ministerio Público se declare el abandono de bienes para después ser destinados al Gobierno Federal o a la Entidad Federativa que corresponda.

Habiendo abordado las diferentes figuras con las que se ha confundido la extinción de dominio, ahora hablaremos sobre qué y puntos relevantes se encuentran en la Ley Nacional. De acuerdo a esta se entenderá por extinción de dominio, la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes que se hayan obtenido de manera ilícita o bienes lícitos que hayan sido destinados para actividades ilícitas, es por ello que no solo aplica para los imputados sino también para terceros (víctimas) quienes pueden estar implicados, ya que con esta figura el Estado se basa en razones de interés público, es decir, lo que busca es el poder impedir que la propiedad tenga un origen o un uso ilícito.

Como segundo punto relevante se encuentra la aplicación de medida cautelar, la cual podrá decretarse incluso antes de presentarse la demanda, con lo cual el MP previa solicitud ante el Juez podrá dictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que estos se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio; por lo que al aplicar la medida cautelar también faculta al MP a que disponga de aquellos bienes que se encuentren sujetos al procedimiento de extinción de dominio, sin necesidad de contar con una sentencia firme, esto quiere decir que de manera anticipada el Gobierno Federal o las Entidades Federativas podrán utilizar los bienes para programas sociales o políticos.

Además, la Ley contempla que no solo los bienes muebles pueden ser sujetos de la aplicación de una medida cautelar, sino también aquellas cuentas, depósitos, inversiones, fondos o activos cuyo titular sea la parte demandada y cuya determinación este sustentada con informes que tenga el MP.

En cuanto al aseguramiento de un establecimiento mercantil o de una empresa contempla que se deberá notificar a la Autoridad Administradora con la finalidad de que el establecimiento mercantil, empresa o negocio asegurado sea transferido para su administración por la autoridad competente.

Dado que la figura de extinción de dominio tuvo cambios procedimentales es necesario que las personas jurídicas se preparen y prevengan este riesgo, incentivando programas de cumplimiento en materia de prevención de delito, ya que tienen que establecer disposiciones de gestión que ayude a contar con la documentación y prueba necesaria que sustenten la buena fe tanto en la posesión como adquisición de bienes, de tal suerte que en el caso de verse involucrados en un procedimiento de extinción de dominio cuenten con la gestión necesaria que demuestra la licitud de sus bienes y capital monetario.

mafrcontacto@gmail.com

México alrededor de ya más de 10 años ha pasado por grandes reformas estructurales en cuanto a prevención de delitos y persecución de estos; ello ha generado que no sólo los abogados se actualicen si no la ciudadanía y las personas jurídicas conozcan y entiendan en qué consisten los nuevos mandatos constitucionales.

En esta ocasión abordaremos la figura de la extinción de dominio, la cual desde su entrada en vigor en agosto de este año ha sido materia de comentarios tanto positivos como negativos, por lo que en esta reflexión se tratará de dar un contexto de qué es y cómo el Estado puede ejercer esta facultad.

Primeramente el 14 de marzo de 2019, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 22 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, donde por primera vez se observa que tendrá un procedimiento de carácter civil, autónomo del penal, que habrá una figura administradora para los bienes muebles así como sus frutos, rendimientos y productos; además de que, con esta reforma constitucional el legislador amplió el catálogo de delitos en los que se podrá hacer efectiva esta figura y otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir la Ley Nacional en la materia, publicada el 9 de agosto pasado, teniendo como objetivo ampliar el catálogo de los delitos y con ello debilitar las finanzas de las organizaciones delincuenciales e identificar los bienes que son de origen y destinación ilícitos.

Ahora bien, esta Ley no sólo contempla a los particulares además aborda la figura de las personas jurídicas, en las cuales ha generado desconfianza en caso de que el Estado inicie una investigación y éstas no cuenten con un programa de prevención de delito (compliance penal).

Dado esta preocupación por aquellas personas tanto particulares como morales y que pueden ser parte del proceso de extinción de dominio es necesario se entienda cuáles son las diferencias entre decomiso, expropiación y abandono de bienes.

Para decomisar bienes es necesario que se tenga una sentencia definitiva, es decir, que ya este firme por lo que se ha comprobado la responsabilidad del acusado, ahora bien esta figura solo recae sobre bienes que tienen relación con el delito por el cual se sentenció a la persona procesada, por tanto, no se puede extender a terceros como sería el caso de un prestanombres.

Cabe destacar que una diferencia elemental en lo que es la extinción dominio y el decomiso se encuentra en que en caso de que la persona procesada falleciere los bienes asegurados se tienen que devolver a los familiares y por consecuencia no hay materia para el decomiso, extinguiéndose la acción penal.

Por otro lado, dado que la parte medular de la extinción de dominio se basa en la pérdida de la propiedad de un bien mueble o inmueble y en el texto de la Ley se aborda lo que son los ejidos es oportuno explicar la diferencia de la expropiación; esta figura es insuficiente para combatir financieramente a la delincuencia organizada y despojar de sus bienes por las siguientes razones: es una figura de derecho administrativo, no penal; se debe de acreditar una causa de utilidad pública antes de proceder a la expropiación; y tiene del derecho de indemnizar a los poseedores de los bienes.

Finalmente, los bienes asegurados pasan a formar parte del Estado, si durante el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales no comparece el legítimo propietario o poseedor a reclamarlos se puede solicitar ante el Juez de Control y a través del Ministerio Público se declare el abandono de bienes para después ser destinados al Gobierno Federal o a la Entidad Federativa que corresponda.

Habiendo abordado las diferentes figuras con las que se ha confundido la extinción de dominio, ahora hablaremos sobre qué y puntos relevantes se encuentran en la Ley Nacional. De acuerdo a esta se entenderá por extinción de dominio, la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes que se hayan obtenido de manera ilícita o bienes lícitos que hayan sido destinados para actividades ilícitas, es por ello que no solo aplica para los imputados sino también para terceros (víctimas) quienes pueden estar implicados, ya que con esta figura el Estado se basa en razones de interés público, es decir, lo que busca es el poder impedir que la propiedad tenga un origen o un uso ilícito.

Como segundo punto relevante se encuentra la aplicación de medida cautelar, la cual podrá decretarse incluso antes de presentarse la demanda, con lo cual el MP previa solicitud ante el Juez podrá dictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que estos se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio; por lo que al aplicar la medida cautelar también faculta al MP a que disponga de aquellos bienes que se encuentren sujetos al procedimiento de extinción de dominio, sin necesidad de contar con una sentencia firme, esto quiere decir que de manera anticipada el Gobierno Federal o las Entidades Federativas podrán utilizar los bienes para programas sociales o políticos.

Además, la Ley contempla que no solo los bienes muebles pueden ser sujetos de la aplicación de una medida cautelar, sino también aquellas cuentas, depósitos, inversiones, fondos o activos cuyo titular sea la parte demandada y cuya determinación este sustentada con informes que tenga el MP.

En cuanto al aseguramiento de un establecimiento mercantil o de una empresa contempla que se deberá notificar a la Autoridad Administradora con la finalidad de que el establecimiento mercantil, empresa o negocio asegurado sea transferido para su administración por la autoridad competente.

Dado que la figura de extinción de dominio tuvo cambios procedimentales es necesario que las personas jurídicas se preparen y prevengan este riesgo, incentivando programas de cumplimiento en materia de prevención de delito, ya que tienen que establecer disposiciones de gestión que ayude a contar con la documentación y prueba necesaria que sustenten la buena fe tanto en la posesión como adquisición de bienes, de tal suerte que en el caso de verse involucrados en un procedimiento de extinción de dominio cuenten con la gestión necesaria que demuestra la licitud de sus bienes y capital monetario.

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