/ martes 14 de diciembre de 2021

La función moderadora de la Corte (II)

Los agentes del ministerio público y otros servidores públicos de las áreas de seguridad y persecución penal, de acuerdo a la fracción XIII del apartado B del Art. 123 de la Constitución, están sujetos a lo previsto en la ley específica que los regula. En el caso que nos ocupa se trata de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que les impone una serie de principios y obligaciones que deben cumplir. El tratamiento constitucional dado a estos servidores públicos tiene características especiales por la naturaleza del servicio de persecución del delito que deben brindar a la sociedad. Pretender, desde una posición judicial como lo hizo el juez octavo de distrito en Oaxaca, establecer condiciones para la ubicación de los agentes del ministerio público constituye una invasión a las tareas constitucionales de un organismo autónomo como la FGR, cuya organización y funcionamiento responden a una política pública, que no tienen por qué quedar sujeta a decisiones jurisdiccionales. Eventualmente, la autoridad competente para resolver un conflicto de naturaleza laboral o surgido con base en las reglas del servicio profesional de carrera, es la que tendría que intervenir en cada caso concreto en el cual ocurriese una disputa de este tipo. Además, debe tenerse en cuenta que el Constituyente previó inclusive disposiciones excepcionales para el caso de separación de un agente del ministerio público ya que, aun si este demostrare que fue injustificadamente despedido, no tendría derecho a la reinstalación sino solamente a una indemnización.

Bajo esta perspectiva, la imprudente decisión judicial de amparar a una niña de seis años para que su padre, agente del ministerio público federal, no sea cambiado de ubicación, no solamente resulta disruptiva del correcto funcionamiento institucional de la Fiscalía, sino contraproducente para el imaginativo servidor público que recurrió a este subterfugio para permanecer en la plaza asignada, ya que el efecto del amparo implica la continuidad de sus funciones en el referido lugar, pero no impide el ejercicio discrecional de la facultad otorgada a las autoridades de la FGR para separar de su cargo a un agente del ministerio público que ha dejado de cumplir con varios de los principios que rigen su función, como son los de legalidad, profesionalismo y lealtad. Para colmo, la propia resolución ni siquiera le otorga una protección real en cuanto a la permanencia en el sitio en que desea quedar ubicado, pues establece que dicho fallo no impide a sus superiores asignarle comisiones en destinos diferentes. El impacto mediático de un amparo que supuestamente protege a una niña de seis años a fin de que no se separe de ella su papá, queda anulado por la letra chiquita de la sentencia judicial que a fin de cuentas no imposibilita que se ordene mover de su lugar al referido agente del ministerio público e incluso, si este no cumple las instrucciones que reciba en ese sentido, estaría incurriendo en una desobediencia que justificaría su cese. El amparo, en consecuencia, realmente ni lo protege a él ni beneficia a su hija que puede quedar más desamparada por la pérdida del empleo del padre que la usó como pretexto para dejar de atender las funciones a su cargo. Como Procurador General de Justicia que fui en el extenso estado de Veracruz, me consta la necesidad de disponer la ubicación de policías y agentes del ministerio público de acuerdo a las circunstancias que deben atenderse. La rotación del personal es recomendable a fin de evitar un enquistamiento que puede implicar la vinculación con intereses locales, la cual puede dar lugar a indebidas influencias sobre la actividad de estos agentes de la autoridad. En el ámbito judicial federal valdría la pena preguntarse si los cambios de adscripción de jueces podrían estar condicionados a la satisfacción de la convivencia paterno filial.

Por otra parte, no solo en el área de actividades estatales esenciales como la procuración e impartición de justicia, sino en cualquier circunstancia de incumplimiento de obligaciones laborales bastaría al trabajador que las incumple alegar que tiene que estar cerca de sus menores hijos y que convivir con ellos es un derecho que le permite desatender las labores a cumplir en razón de su empleo. Las disposiciones legales aplicables ya regulan circunstancias en las que se justifica la separación temporal del trabajo para cumplir deberes con sus descendientes, pero no puede extenderse sin límite el concepto de “interés superior del menor” para que sirva de escudo protector a la voluntad caprichosa de los padres.

La Suprema Corte haría bien en ejercer la facultad de atracción en este y otros asuntos que amenazan la recta aplicación del Derecho, como la suspensión provisional concedida contra el establecimiento de un tope a las comisiones que cobran las Afores, pero a este tema aludiremos en la siguiente entrega. (Continúa).

eduardoandrade1948@gmail.com

Los agentes del ministerio público y otros servidores públicos de las áreas de seguridad y persecución penal, de acuerdo a la fracción XIII del apartado B del Art. 123 de la Constitución, están sujetos a lo previsto en la ley específica que los regula. En el caso que nos ocupa se trata de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que les impone una serie de principios y obligaciones que deben cumplir. El tratamiento constitucional dado a estos servidores públicos tiene características especiales por la naturaleza del servicio de persecución del delito que deben brindar a la sociedad. Pretender, desde una posición judicial como lo hizo el juez octavo de distrito en Oaxaca, establecer condiciones para la ubicación de los agentes del ministerio público constituye una invasión a las tareas constitucionales de un organismo autónomo como la FGR, cuya organización y funcionamiento responden a una política pública, que no tienen por qué quedar sujeta a decisiones jurisdiccionales. Eventualmente, la autoridad competente para resolver un conflicto de naturaleza laboral o surgido con base en las reglas del servicio profesional de carrera, es la que tendría que intervenir en cada caso concreto en el cual ocurriese una disputa de este tipo. Además, debe tenerse en cuenta que el Constituyente previó inclusive disposiciones excepcionales para el caso de separación de un agente del ministerio público ya que, aun si este demostrare que fue injustificadamente despedido, no tendría derecho a la reinstalación sino solamente a una indemnización.

Bajo esta perspectiva, la imprudente decisión judicial de amparar a una niña de seis años para que su padre, agente del ministerio público federal, no sea cambiado de ubicación, no solamente resulta disruptiva del correcto funcionamiento institucional de la Fiscalía, sino contraproducente para el imaginativo servidor público que recurrió a este subterfugio para permanecer en la plaza asignada, ya que el efecto del amparo implica la continuidad de sus funciones en el referido lugar, pero no impide el ejercicio discrecional de la facultad otorgada a las autoridades de la FGR para separar de su cargo a un agente del ministerio público que ha dejado de cumplir con varios de los principios que rigen su función, como son los de legalidad, profesionalismo y lealtad. Para colmo, la propia resolución ni siquiera le otorga una protección real en cuanto a la permanencia en el sitio en que desea quedar ubicado, pues establece que dicho fallo no impide a sus superiores asignarle comisiones en destinos diferentes. El impacto mediático de un amparo que supuestamente protege a una niña de seis años a fin de que no se separe de ella su papá, queda anulado por la letra chiquita de la sentencia judicial que a fin de cuentas no imposibilita que se ordene mover de su lugar al referido agente del ministerio público e incluso, si este no cumple las instrucciones que reciba en ese sentido, estaría incurriendo en una desobediencia que justificaría su cese. El amparo, en consecuencia, realmente ni lo protege a él ni beneficia a su hija que puede quedar más desamparada por la pérdida del empleo del padre que la usó como pretexto para dejar de atender las funciones a su cargo. Como Procurador General de Justicia que fui en el extenso estado de Veracruz, me consta la necesidad de disponer la ubicación de policías y agentes del ministerio público de acuerdo a las circunstancias que deben atenderse. La rotación del personal es recomendable a fin de evitar un enquistamiento que puede implicar la vinculación con intereses locales, la cual puede dar lugar a indebidas influencias sobre la actividad de estos agentes de la autoridad. En el ámbito judicial federal valdría la pena preguntarse si los cambios de adscripción de jueces podrían estar condicionados a la satisfacción de la convivencia paterno filial.

Por otra parte, no solo en el área de actividades estatales esenciales como la procuración e impartición de justicia, sino en cualquier circunstancia de incumplimiento de obligaciones laborales bastaría al trabajador que las incumple alegar que tiene que estar cerca de sus menores hijos y que convivir con ellos es un derecho que le permite desatender las labores a cumplir en razón de su empleo. Las disposiciones legales aplicables ya regulan circunstancias en las que se justifica la separación temporal del trabajo para cumplir deberes con sus descendientes, pero no puede extenderse sin límite el concepto de “interés superior del menor” para que sirva de escudo protector a la voluntad caprichosa de los padres.

La Suprema Corte haría bien en ejercer la facultad de atracción en este y otros asuntos que amenazan la recta aplicación del Derecho, como la suspensión provisional concedida contra el establecimiento de un tope a las comisiones que cobran las Afores, pero a este tema aludiremos en la siguiente entrega. (Continúa).

eduardoandrade1948@gmail.com