/ martes 28 de diciembre de 2021

La función moderadora de la Corte (V)

La eventual concesión de un amparo a las Afores, para impedir que se establezca un límite máximo a las comisiones que cobran, no tiende a proteger el orden constitucional, por el contrario, es profundamente disruptiva de la filosofía esencial que inspira nuestra Norma Suprema en cuanto a la protección de los trabajadores quienes se encuentran en estado de indefensión frente a las condiciones que le imponen las Administradoras de Fondos para el Retiro. La decisión judicial que concedió la suspensión provisional de esta medida protectora y de forma totalmente injustificada le dio efectos generales, constituye una grave desviación de los principios contenidos en nuestra Norma Suprema y es de esperarse que la Suprema Corte intervenga mediante la facultad de atracción para corregir tamaño desaguisado.

El Estado a través de las normas jurídicas deben intervenir para equilibrar una situación de poder desbalanceada. El juez, en el caso que nos ocupa, no está decidiendo un diferendo entre justiciables que se enfrentan en igualdad de condiciones, ni protegiendo al débil del posible abuso de la autoridad. No se trata de una disputa sobre la competencia entre empresas que brindan este servicio obligatorio, sino entre el interés de los trabajadores y el del capital financiero. Es un engaño decir que están protegiendo el valor de la competencia, porque durante todo el tiempo que han operado las Afores, como ocurre también con las instituciones bancarias, la competencia no ha conducido a una disminución de las comisiones. El trabajador y el usuario de servicios financieros están atados a las condiciones que se les imponen. Nadie puede sentarse a discutir con un gerente bancario cuánto le van a cobrar de comisión por emitir un cheque.

Los fundamentalistas del mercado sostienen que el Estado no debe intervenir para fijar precios. Entonces, es inexplicable que admitan la definición de tasas de interés hecha por el Banco Central, pues eso constituye la fijación de un precio, nada menos que el del dinero. Además, la constitución en su artículo 28 ordena que las leyes fijen “bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional”. Las comisiones son finalmente el precio de un servicio indispensable para la economía de la Nación.

Los usuarios de servicios bancarios a quienes no queda más remedio que suscribir contratos de adhesión o aceptar sumisos la institución por cuya vía se les paga la nómina, así como los trabajadores sujetos por ley al SAR, quedan en posición de verdaderos esclavos de las decisiones que les son impuestas por esos poderes indomables. La ilusión que se les ofrece de cambiar de Afore, no significa más que la posibilidad de elegir otro amo. Desafortunadamente, la formación que han recibido muchos abogados, economistas, administradores y contadores a lo largo de las últimas décadas les ha hecho creer, como dogma de fe, en la competencia. Esto es así porque hay evidencia de que es útil para orientar las decisiones del consumidor. Pero no todo lo que parece evidente es cierto. El giro del sol en torno a la tierra parecería irrefutable porque lo estamos viendo, pero ahora sabemos que tal noción es falsa. De modo similar se ha llegado a imbuir en la mentalidad de quienes toman decisiones la idea de que toda relación económica se rige por la competencia simplemente porque contamos con la evidencia de que si vamos al mercado de la colonia y tenemos distintas mercancías a nuestro alcance, podemos decidir la que más nos convenga desde el punto de vista del precio. No obstante, esa “evidencia” solo es válida en determinadas condiciones del mercado, pero la mayoría de las veces no será la competencia lo que decida el monto del precio de un producto porque, como está demostrado por estudios económicos, los oferentes de un bien o servicio lo último que quieren es competir reduciendo sus precios y de manera implícita mantienen esa área de competencia fuera de las decisiones que toman para escoger métodos que atraigan clientes. Por otra parte, el ofrecimiento de un determinado precio por un producto no depende totalmente de la voluntad del vendedor sino de los márgenes que le permitan sus costos y otras situaciones del entorno al ubicarse en el mercado, pudiendo llegar a la decisión irracional de incluso destruir un producto antes de venderlo a un precio inferior a su costo.

En este marco, la función del poder judicial debe orientarse, como se lo ordena la Constitución, a alcanzar el máximo beneficio popular. Sus juicios deben tomar en cuente el impacto de la medida sobre la que juzga, respecto de los beneficios que puede generar a una mayor cantidad de personas. Tan es así que la propia Ley de Amparo en su Art. 138 ordena a los jueces hacer un análisis ponderado de “la no afectación del interés social”, para determinar si se concede o no la suspensión del acto reclamado. (Continúa).

eduardoandrade1948@gmail.com

La eventual concesión de un amparo a las Afores, para impedir que se establezca un límite máximo a las comisiones que cobran, no tiende a proteger el orden constitucional, por el contrario, es profundamente disruptiva de la filosofía esencial que inspira nuestra Norma Suprema en cuanto a la protección de los trabajadores quienes se encuentran en estado de indefensión frente a las condiciones que le imponen las Administradoras de Fondos para el Retiro. La decisión judicial que concedió la suspensión provisional de esta medida protectora y de forma totalmente injustificada le dio efectos generales, constituye una grave desviación de los principios contenidos en nuestra Norma Suprema y es de esperarse que la Suprema Corte intervenga mediante la facultad de atracción para corregir tamaño desaguisado.

El Estado a través de las normas jurídicas deben intervenir para equilibrar una situación de poder desbalanceada. El juez, en el caso que nos ocupa, no está decidiendo un diferendo entre justiciables que se enfrentan en igualdad de condiciones, ni protegiendo al débil del posible abuso de la autoridad. No se trata de una disputa sobre la competencia entre empresas que brindan este servicio obligatorio, sino entre el interés de los trabajadores y el del capital financiero. Es un engaño decir que están protegiendo el valor de la competencia, porque durante todo el tiempo que han operado las Afores, como ocurre también con las instituciones bancarias, la competencia no ha conducido a una disminución de las comisiones. El trabajador y el usuario de servicios financieros están atados a las condiciones que se les imponen. Nadie puede sentarse a discutir con un gerente bancario cuánto le van a cobrar de comisión por emitir un cheque.

Los fundamentalistas del mercado sostienen que el Estado no debe intervenir para fijar precios. Entonces, es inexplicable que admitan la definición de tasas de interés hecha por el Banco Central, pues eso constituye la fijación de un precio, nada menos que el del dinero. Además, la constitución en su artículo 28 ordena que las leyes fijen “bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional”. Las comisiones son finalmente el precio de un servicio indispensable para la economía de la Nación.

Los usuarios de servicios bancarios a quienes no queda más remedio que suscribir contratos de adhesión o aceptar sumisos la institución por cuya vía se les paga la nómina, así como los trabajadores sujetos por ley al SAR, quedan en posición de verdaderos esclavos de las decisiones que les son impuestas por esos poderes indomables. La ilusión que se les ofrece de cambiar de Afore, no significa más que la posibilidad de elegir otro amo. Desafortunadamente, la formación que han recibido muchos abogados, economistas, administradores y contadores a lo largo de las últimas décadas les ha hecho creer, como dogma de fe, en la competencia. Esto es así porque hay evidencia de que es útil para orientar las decisiones del consumidor. Pero no todo lo que parece evidente es cierto. El giro del sol en torno a la tierra parecería irrefutable porque lo estamos viendo, pero ahora sabemos que tal noción es falsa. De modo similar se ha llegado a imbuir en la mentalidad de quienes toman decisiones la idea de que toda relación económica se rige por la competencia simplemente porque contamos con la evidencia de que si vamos al mercado de la colonia y tenemos distintas mercancías a nuestro alcance, podemos decidir la que más nos convenga desde el punto de vista del precio. No obstante, esa “evidencia” solo es válida en determinadas condiciones del mercado, pero la mayoría de las veces no será la competencia lo que decida el monto del precio de un producto porque, como está demostrado por estudios económicos, los oferentes de un bien o servicio lo último que quieren es competir reduciendo sus precios y de manera implícita mantienen esa área de competencia fuera de las decisiones que toman para escoger métodos que atraigan clientes. Por otra parte, el ofrecimiento de un determinado precio por un producto no depende totalmente de la voluntad del vendedor sino de los márgenes que le permitan sus costos y otras situaciones del entorno al ubicarse en el mercado, pudiendo llegar a la decisión irracional de incluso destruir un producto antes de venderlo a un precio inferior a su costo.

En este marco, la función del poder judicial debe orientarse, como se lo ordena la Constitución, a alcanzar el máximo beneficio popular. Sus juicios deben tomar en cuente el impacto de la medida sobre la que juzga, respecto de los beneficios que puede generar a una mayor cantidad de personas. Tan es así que la propia Ley de Amparo en su Art. 138 ordena a los jueces hacer un análisis ponderado de “la no afectación del interés social”, para determinar si se concede o no la suspensión del acto reclamado. (Continúa).

eduardoandrade1948@gmail.com