/ martes 9 de agosto de 2022

Necesaria delimitación de poderes (I)

El Parlamento Abierto convocado con motivo de la propuesta de reformas a la Constitución en materia electoral es una excelente oportunidad para establecer una clara delimitación entre los poderes legislativo y judicial dada la pretensión de este último —impulsado por un exceso de atribuciones del INE— de extenderse sobre el territorio que debe corresponder al legislador. Las autoridades electorales están empleando un criterio expansivo de interpretación, incluso de leyes que no les correspondería aplicar, con el pretexto de que la Constitución impone a “todas las autoridades” la obligación de “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, pero con frecuencia olvidan que la Norma Suprema limita expresamente tal obligación a que la autoridad de que se trate la cumpla “en el ámbito de su competencia”, no invadiendo la de otras. Es importante por lo tanto que se delimiten con toda precisión las posibilidades interpretativas de que puedan disfrutar las autoridades electorales, pues de otra manera serían estas las que decidan quién puede ser candidato y quién no puede serlo mediante la aplicación de un criterio que está más allá de su alcance.

Es verdad que para ello conviene replantear a escala constitucional la función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) de manera que se precise en el Art. 99 de la Constitución su competencia exclusivamente como órgano de control de la legalidad de los resultados de las elecciones.

De cualquier manera, un resultado similar podría conseguirse mediante una reforma estrictamente legislativa aplicada a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), en cuyo Art. 2 se incorporaron en 2014 criterios que rebasan las atribuciones constitucionales asignadas al Tribunal y generan una apertura no justificada a la actuación de todas las autoridades electorales. La extensión exagerada que se da a la actividad interpretativa de tales autoridades puede ser acotada si se desarrollan en la ley los principios establecidos en la Constitución para la materia electoral. Estos se encuentran en el Art. 41 en relación con la función estatal asignada al INE, cuyo control judicial corresponde al TEPJF. De ahí que sean esos principios los que deban desarrollarse en el Art. 2 de la LGSMIME como se indica a continuación.

La certeza es el valor primario del Derecho Electoral. En cumplimiento de tal principio ninguna autoridad electoral, sea administrativa o jurisdiccional, podrá imponer sanción alguna que no sea estrictamente aplicable a la infracción de que se trate. No podrán realizarse interpretaciones por analogía, por mayoría de razón, sistemáticas, funcionales, ni sustentadas en la aplicación directa de principios constitucionales. Tampoco podrán las mencionadas autoridades imponer a ninguna persona física o moral obligaciones o reglas que no estén exactamente previstas en la ley.

En cumplimiento del principio de legalidad las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deberían carecer de facultades para interpretar de manera directa disposiciones o principios constitucionales o convencionales. En materia electoral la presunción de constitucionalidad de la ley debe ser casi absoluta, por eso la Constitución ya prevé que solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad puede determinar su conformidad o inconformidad con la Norma Suprema. Este planteamiento sí hace indispensable una reforma al artículo 99 constitucional, no obstante, la legislación ordinaria puede dejar claro que las únicas leyes relativas a la materia electoral, respecto de cuya constitucionalidad puede pronunciarse el tribunal son la Ley General de Partidos Políticos y la General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eso exclusivamente al juzgar sobre actos o resoluciones de las autoridades electorales.

En cumplimiento del principio de objetividad, y dado que la materia electoral debe estar sujeta estrictamente a la ley, las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales deben quedar constitucionalmente impedidas para efectuar control de constitucionalidad o de convencionalidad, los cuales deben corresponder exclusivamente a los demás órganos del Poder Judicial.

En cumplimiento del principio de imparcialidad las acciones afirmativas solo pueden ser establecidas por disposición constitucional o legislativa de carácter federal. Ninguna autoridad electoral tiene la facultad de emitir reglas, ni realizar acciones que favorezcan a grupo específico alguno, si estas no están expresamente previstas en la ley. Esta disposición sí puede desarrollarse en el ámbito legislativo sin reforma constitucional.

La Constitución limita las facultades jurisdiccionales del TEPJF a la revisión de los actos de las autoridades electorales y de los partidos políticos o candidatos, por ello basta precisar en la ley esos límites, como ya se hizo en la reforma al Art. 10 de la LGSMIME. (Continúa).

eduardoandrade1948@gmail.com

El Parlamento Abierto convocado con motivo de la propuesta de reformas a la Constitución en materia electoral es una excelente oportunidad para establecer una clara delimitación entre los poderes legislativo y judicial dada la pretensión de este último —impulsado por un exceso de atribuciones del INE— de extenderse sobre el territorio que debe corresponder al legislador. Las autoridades electorales están empleando un criterio expansivo de interpretación, incluso de leyes que no les correspondería aplicar, con el pretexto de que la Constitución impone a “todas las autoridades” la obligación de “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, pero con frecuencia olvidan que la Norma Suprema limita expresamente tal obligación a que la autoridad de que se trate la cumpla “en el ámbito de su competencia”, no invadiendo la de otras. Es importante por lo tanto que se delimiten con toda precisión las posibilidades interpretativas de que puedan disfrutar las autoridades electorales, pues de otra manera serían estas las que decidan quién puede ser candidato y quién no puede serlo mediante la aplicación de un criterio que está más allá de su alcance.

Es verdad que para ello conviene replantear a escala constitucional la función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) de manera que se precise en el Art. 99 de la Constitución su competencia exclusivamente como órgano de control de la legalidad de los resultados de las elecciones.

De cualquier manera, un resultado similar podría conseguirse mediante una reforma estrictamente legislativa aplicada a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), en cuyo Art. 2 se incorporaron en 2014 criterios que rebasan las atribuciones constitucionales asignadas al Tribunal y generan una apertura no justificada a la actuación de todas las autoridades electorales. La extensión exagerada que se da a la actividad interpretativa de tales autoridades puede ser acotada si se desarrollan en la ley los principios establecidos en la Constitución para la materia electoral. Estos se encuentran en el Art. 41 en relación con la función estatal asignada al INE, cuyo control judicial corresponde al TEPJF. De ahí que sean esos principios los que deban desarrollarse en el Art. 2 de la LGSMIME como se indica a continuación.

La certeza es el valor primario del Derecho Electoral. En cumplimiento de tal principio ninguna autoridad electoral, sea administrativa o jurisdiccional, podrá imponer sanción alguna que no sea estrictamente aplicable a la infracción de que se trate. No podrán realizarse interpretaciones por analogía, por mayoría de razón, sistemáticas, funcionales, ni sustentadas en la aplicación directa de principios constitucionales. Tampoco podrán las mencionadas autoridades imponer a ninguna persona física o moral obligaciones o reglas que no estén exactamente previstas en la ley.

En cumplimiento del principio de legalidad las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deberían carecer de facultades para interpretar de manera directa disposiciones o principios constitucionales o convencionales. En materia electoral la presunción de constitucionalidad de la ley debe ser casi absoluta, por eso la Constitución ya prevé que solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad puede determinar su conformidad o inconformidad con la Norma Suprema. Este planteamiento sí hace indispensable una reforma al artículo 99 constitucional, no obstante, la legislación ordinaria puede dejar claro que las únicas leyes relativas a la materia electoral, respecto de cuya constitucionalidad puede pronunciarse el tribunal son la Ley General de Partidos Políticos y la General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eso exclusivamente al juzgar sobre actos o resoluciones de las autoridades electorales.

En cumplimiento del principio de objetividad, y dado que la materia electoral debe estar sujeta estrictamente a la ley, las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales deben quedar constitucionalmente impedidas para efectuar control de constitucionalidad o de convencionalidad, los cuales deben corresponder exclusivamente a los demás órganos del Poder Judicial.

En cumplimiento del principio de imparcialidad las acciones afirmativas solo pueden ser establecidas por disposición constitucional o legislativa de carácter federal. Ninguna autoridad electoral tiene la facultad de emitir reglas, ni realizar acciones que favorezcan a grupo específico alguno, si estas no están expresamente previstas en la ley. Esta disposición sí puede desarrollarse en el ámbito legislativo sin reforma constitucional.

La Constitución limita las facultades jurisdiccionales del TEPJF a la revisión de los actos de las autoridades electorales y de los partidos políticos o candidatos, por ello basta precisar en la ley esos límites, como ya se hizo en la reforma al Art. 10 de la LGSMIME. (Continúa).

eduardoandrade1948@gmail.com