/ martes 21 de septiembre de 2021

No hay derecho al aborto (II)

La resolución de la Corte en materia de aborto no precisó la temporalidad dentro de la que puede realizarse. ¿Podrán los congresos locales establecer un límite de semanas fuera del cual constituya un delito? O el aborto voluntario en ningún caso debe penalizarse y serán las regulaciones sanitarias las que prevean el tiempo en que sea médicamente posible interrumpir el embarazo.

Ligado al tema del aborto la SCJN abordó el de la objeción de conciencia. Al respecto no logro impedir que mi conciencia manifieste algunas objeciones a dicha figura en cuanto supone que las convicciones individuales se superpongan a las colectivas expresadas en la ley. En un comunicado de la Facultad de Medicina de la UNAM se dice en defensa de la referida objeción: “Ningún Estado puede obligar a un ser humano a realizar acciones que sean discordantes con sus juicios de carácter reflexivo.” Una afirmación de tal alcance justificaría múltiples desobediencias a los dictados de la ley que hace cumplir Estado pero proviene de la voluntad social. Me pregunto si el dueño de un restaurante podría hacer valer la objeción de conciencia para negar el servicio a una pareja homosexual o si un maestro puede dejar de impartir temas sexuales y reproductivos o eludir el respeto a la diversidad. En ambos casos las reservas derivadas de las convicciones éticas y de la fe religiosa son respetables. La tolerancia como valor democrático supone tal respeto y la propia Constitución lo impone; pero ello no convalida el incumplimiento de las obligaciones que la ley establece.

Sé que la objeción analizada opera específicamente para el personal de salud, porque la establece la ley de la materia, pero entonces cabría cuestionar si no reconocerla en otros ámbitos resultaría discriminatorio.

Además, la Corte plantea establecer jurisprudencialmente condicionamientos para el ejercicio de tal objeción. En ese punto asiste la razón al ministro presidente Zaldívar quien dijo: “La propuesta que nos ofrece el proyecto, de incorporar toda una serie de estándares…sustituye la labor del legislador”. Esta pretensión de imponer criterios y estándares crea confusión pues algunos resultan contradictorios. Por ejemplo, dice el proyecto: “la objeción de conciencia no se constituye como un derecho a desobedecer las leyes, pues solo se puede hacer valer cuando se trata de una auténtica contradicción de conciencia dentro de los límites del contexto constitucional y democrático.” En primer lugar la objeción de conciencia implica la autorización para dejar de cumplir con un deber legal, lo cual riñe con la primera parte de la afirmación pero además ¿como saber cuándo es “auténtica” la contradicción? ¿Qué tribunal está calificado para constatar la autenticidad de una convicción íntima?

Otra condición señala: “Cuando un profesional de la medicina o enfermería ejerza su derecho a la objeción de conciencia, deberá dar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria…a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna” ¿No es discriminatorio y poco decoroso hacer sentir a una mujer, así sea implícitamente, que no es digna de merecer su atención por solicitar algo inmoral o contrario a la ley de Dios? Se contradice así la previsión de que: “el personal objetor de conciencia deberá, señaladamente, abstenerse de emitir juicio valorativo alguno de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud”. Si la paciente debe ser informada por el objetor de la razón que le impide realizar el procedimiento, ya la está juzgando negativamente.

Se señala asimismo que el Estado “deberá asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para garantizar que se preste la atención médica”. Lograr tal seguridad obligará a la autoridad a cuestionar a los solicitantes de plazas médicas sobre sus convicciones y, en algún momento tendría que rechazar a un objetor si ello implica no disponer de personal dispuesto a realizar determinados procedimientos ¿no constituye eso una forma de discriminar a una persona por su religión o sus opiniones, lo cual prohíbe la Constitución?

Por otra parte, ¿debe la SCJN incorporar al lenguaje jurídico conceptos surgidos de la aspiración de un sector que, al margen de su respetabilidad, no cuentan con una validación constitucional? La Constitución adopta la clasificación binaria de los sexos. Si esto debe cambiar, corresponde al Poder Constituyente hacerlo, de otro modo se genera una falta de certeza que afecta al Derecho en su conjunto. Biológicamente no puede haber alguna persona gestante que no sea mujer. Las convicciones internas en relación con el género son atendibles en cuanto a su dimensión moral, pero en cuanto impactan un hecho jurídicamente regulado como la interrupción del embarazo, deben ceder frente a la conceptualización binaria de los géneros.

eduardoandrade1948@gmail.com

La resolución de la Corte en materia de aborto no precisó la temporalidad dentro de la que puede realizarse. ¿Podrán los congresos locales establecer un límite de semanas fuera del cual constituya un delito? O el aborto voluntario en ningún caso debe penalizarse y serán las regulaciones sanitarias las que prevean el tiempo en que sea médicamente posible interrumpir el embarazo.

Ligado al tema del aborto la SCJN abordó el de la objeción de conciencia. Al respecto no logro impedir que mi conciencia manifieste algunas objeciones a dicha figura en cuanto supone que las convicciones individuales se superpongan a las colectivas expresadas en la ley. En un comunicado de la Facultad de Medicina de la UNAM se dice en defensa de la referida objeción: “Ningún Estado puede obligar a un ser humano a realizar acciones que sean discordantes con sus juicios de carácter reflexivo.” Una afirmación de tal alcance justificaría múltiples desobediencias a los dictados de la ley que hace cumplir Estado pero proviene de la voluntad social. Me pregunto si el dueño de un restaurante podría hacer valer la objeción de conciencia para negar el servicio a una pareja homosexual o si un maestro puede dejar de impartir temas sexuales y reproductivos o eludir el respeto a la diversidad. En ambos casos las reservas derivadas de las convicciones éticas y de la fe religiosa son respetables. La tolerancia como valor democrático supone tal respeto y la propia Constitución lo impone; pero ello no convalida el incumplimiento de las obligaciones que la ley establece.

Sé que la objeción analizada opera específicamente para el personal de salud, porque la establece la ley de la materia, pero entonces cabría cuestionar si no reconocerla en otros ámbitos resultaría discriminatorio.

Además, la Corte plantea establecer jurisprudencialmente condicionamientos para el ejercicio de tal objeción. En ese punto asiste la razón al ministro presidente Zaldívar quien dijo: “La propuesta que nos ofrece el proyecto, de incorporar toda una serie de estándares…sustituye la labor del legislador”. Esta pretensión de imponer criterios y estándares crea confusión pues algunos resultan contradictorios. Por ejemplo, dice el proyecto: “la objeción de conciencia no se constituye como un derecho a desobedecer las leyes, pues solo se puede hacer valer cuando se trata de una auténtica contradicción de conciencia dentro de los límites del contexto constitucional y democrático.” En primer lugar la objeción de conciencia implica la autorización para dejar de cumplir con un deber legal, lo cual riñe con la primera parte de la afirmación pero además ¿como saber cuándo es “auténtica” la contradicción? ¿Qué tribunal está calificado para constatar la autenticidad de una convicción íntima?

Otra condición señala: “Cuando un profesional de la medicina o enfermería ejerza su derecho a la objeción de conciencia, deberá dar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria…a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna” ¿No es discriminatorio y poco decoroso hacer sentir a una mujer, así sea implícitamente, que no es digna de merecer su atención por solicitar algo inmoral o contrario a la ley de Dios? Se contradice así la previsión de que: “el personal objetor de conciencia deberá, señaladamente, abstenerse de emitir juicio valorativo alguno de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud”. Si la paciente debe ser informada por el objetor de la razón que le impide realizar el procedimiento, ya la está juzgando negativamente.

Se señala asimismo que el Estado “deberá asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para garantizar que se preste la atención médica”. Lograr tal seguridad obligará a la autoridad a cuestionar a los solicitantes de plazas médicas sobre sus convicciones y, en algún momento tendría que rechazar a un objetor si ello implica no disponer de personal dispuesto a realizar determinados procedimientos ¿no constituye eso una forma de discriminar a una persona por su religión o sus opiniones, lo cual prohíbe la Constitución?

Por otra parte, ¿debe la SCJN incorporar al lenguaje jurídico conceptos surgidos de la aspiración de un sector que, al margen de su respetabilidad, no cuentan con una validación constitucional? La Constitución adopta la clasificación binaria de los sexos. Si esto debe cambiar, corresponde al Poder Constituyente hacerlo, de otro modo se genera una falta de certeza que afecta al Derecho en su conjunto. Biológicamente no puede haber alguna persona gestante que no sea mujer. Las convicciones internas en relación con el género son atendibles en cuanto a su dimensión moral, pero en cuanto impactan un hecho jurídicamente regulado como la interrupción del embarazo, deben ceder frente a la conceptualización binaria de los géneros.

eduardoandrade1948@gmail.com