/ martes 23 de julio de 2019

Nueva Ley General de Educación

Como lógica consecuencia de la aprobación del Nuevo Acuerdo Educativo contenido en las reformas al artículo 3° constitucional publicadas el pasado 15 de mayo, se ha iniciado en la Cámara de Diputados el procedimiento para emitir una nueva Ley General de Educación que desarrolle los principios constitucionales en la materia. Dicha ley resulta indispensable para la recomposición del Sistema Educativo Nacional.

No obstante, se ha pretendido difundir la peregrina idea de que el Congreso de la Unión no puede expedir la referida ley general, según se planteó en el Foro de Consulta realizado en la capital de la República el pasado 11 de julio. Pese a la absoluta carencia de fundamento jurídico constitucional de la posición que pretende oponerse a la emisión de esta nueva Ley General de Educación es conveniente combatir la difusión de planteamientos surgidos del desconocimiento del Derecho Constitucional y, por eso, es importante reiterar las razones que sustentan la legislación que habrá de elaborarse en la materia.

El falso argumento expuesto en contra de la expedición de la multicitada ley general consiste en afirmar que no hay disposición expresa en los transitorios de la reforma publicada el 15 de mayo para que se emita. Esto es absolutamente inconsistente con la Teoría de la Constitución. Las reformas constitucionales, por su propia naturaleza, dan origen a la necesidad de cambios en la legislación secundaria y estos no tienen siquiera por qué ser ordenados a través de un artículo transitorio. Suele hacerse esto, cuando se da una temporalidad específica para las adecuaciones legales, lo cual es precisamente el caso actual. El artículo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales prevé un plazo de 120 días para que se realicen las reformas correspondientes en la legislación secundaria. Esta adecuación de la legislación ordinaria a la Constitución puede realizarla el legislador, en uso de su facultad de libre configuración, de la manera que crea más conveniente. Cuando así lo considere, el Poder Legislativo tiene la potestad de emitir una nueva ley de una materia, sin que ello derive del mandato expreso de un artículo transitorio de la propia Constitución. En el caso de la educación, es evidente que se requiere una Ley General cuya característica es precisamente la de distribuir competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

La argumentación en contra de esta nueva ley general pretende que tendría que haber un mandato expreso en los transitorios de la reforma para que emitirla, lo cual desconoce el hecho de que en los preceptos permanentes de nuestra Norma Suprema está consagrado el carácter de la educación como una materia en la que coinciden facultades de los tres órdenes de gobierno.

El artículo 3° constitucional tanto en su versión reformada como en la anterior dispone que: “El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios.” Disposición que se reitera en la fracción XXV del artículo 73, el cual señala como facultad exclusiva de la Federación establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para cuyo efecto se expedirá una ley específica por el Congreso de la Unión y, además, dicha fracción prevé asimismo la distribución de competencias hecha por el legislador ordinario, para que la función educativa quede a cargo de la propia Federación, las entidades federativas y los municipios.

La pretensión teórica de que una ley general es distinta y está por encima de las leyes federales y las locales incurre en un error de lógica jurídica, ya que toda ley general, por su propia naturaleza tiene el carácter de ley federal —de acuerdo a la mención contenida en el artículo 133 constitucional— puesto que es emitida por el Congreso de la Unión en el cual se deposita el Poder legislativo de la Federación.

La característica específica de las leyes generales, que también son federales, es que por disposición de la propia Constitución realizan una distribución de competencias entre diversas autoridades, la cual normalmente corresponde a las normas constitucionales, pero estas de forma excepcional, autorizan al Congreso Federal a expedir dichas leyes generales distributivas de competencias. Para poner en práctica disposiciones sustantivas de carácter permanente que dan tal facultad al Poder Legislativo constituido, no se requiere ninguna orden por la vía de los artículos transitorios.

Los foros de consulta resultan de enorme utilidad para generar orientaciones idóneas dirigidas a las autoridades a fin de mejorar el marco normativo de una materia, desgraciadamente también constituyen espacios en los que se cuelan aberraciones como la que sostiene que el Congreso no puede emitir una Ley General de Educación.

eduardoandrade1948@gmail.com

Como lógica consecuencia de la aprobación del Nuevo Acuerdo Educativo contenido en las reformas al artículo 3° constitucional publicadas el pasado 15 de mayo, se ha iniciado en la Cámara de Diputados el procedimiento para emitir una nueva Ley General de Educación que desarrolle los principios constitucionales en la materia. Dicha ley resulta indispensable para la recomposición del Sistema Educativo Nacional.

No obstante, se ha pretendido difundir la peregrina idea de que el Congreso de la Unión no puede expedir la referida ley general, según se planteó en el Foro de Consulta realizado en la capital de la República el pasado 11 de julio. Pese a la absoluta carencia de fundamento jurídico constitucional de la posición que pretende oponerse a la emisión de esta nueva Ley General de Educación es conveniente combatir la difusión de planteamientos surgidos del desconocimiento del Derecho Constitucional y, por eso, es importante reiterar las razones que sustentan la legislación que habrá de elaborarse en la materia.

El falso argumento expuesto en contra de la expedición de la multicitada ley general consiste en afirmar que no hay disposición expresa en los transitorios de la reforma publicada el 15 de mayo para que se emita. Esto es absolutamente inconsistente con la Teoría de la Constitución. Las reformas constitucionales, por su propia naturaleza, dan origen a la necesidad de cambios en la legislación secundaria y estos no tienen siquiera por qué ser ordenados a través de un artículo transitorio. Suele hacerse esto, cuando se da una temporalidad específica para las adecuaciones legales, lo cual es precisamente el caso actual. El artículo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales prevé un plazo de 120 días para que se realicen las reformas correspondientes en la legislación secundaria. Esta adecuación de la legislación ordinaria a la Constitución puede realizarla el legislador, en uso de su facultad de libre configuración, de la manera que crea más conveniente. Cuando así lo considere, el Poder Legislativo tiene la potestad de emitir una nueva ley de una materia, sin que ello derive del mandato expreso de un artículo transitorio de la propia Constitución. En el caso de la educación, es evidente que se requiere una Ley General cuya característica es precisamente la de distribuir competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

La argumentación en contra de esta nueva ley general pretende que tendría que haber un mandato expreso en los transitorios de la reforma para que emitirla, lo cual desconoce el hecho de que en los preceptos permanentes de nuestra Norma Suprema está consagrado el carácter de la educación como una materia en la que coinciden facultades de los tres órdenes de gobierno.

El artículo 3° constitucional tanto en su versión reformada como en la anterior dispone que: “El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios.” Disposición que se reitera en la fracción XXV del artículo 73, el cual señala como facultad exclusiva de la Federación establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para cuyo efecto se expedirá una ley específica por el Congreso de la Unión y, además, dicha fracción prevé asimismo la distribución de competencias hecha por el legislador ordinario, para que la función educativa quede a cargo de la propia Federación, las entidades federativas y los municipios.

La pretensión teórica de que una ley general es distinta y está por encima de las leyes federales y las locales incurre en un error de lógica jurídica, ya que toda ley general, por su propia naturaleza tiene el carácter de ley federal —de acuerdo a la mención contenida en el artículo 133 constitucional— puesto que es emitida por el Congreso de la Unión en el cual se deposita el Poder legislativo de la Federación.

La característica específica de las leyes generales, que también son federales, es que por disposición de la propia Constitución realizan una distribución de competencias entre diversas autoridades, la cual normalmente corresponde a las normas constitucionales, pero estas de forma excepcional, autorizan al Congreso Federal a expedir dichas leyes generales distributivas de competencias. Para poner en práctica disposiciones sustantivas de carácter permanente que dan tal facultad al Poder Legislativo constituido, no se requiere ninguna orden por la vía de los artículos transitorios.

Los foros de consulta resultan de enorme utilidad para generar orientaciones idóneas dirigidas a las autoridades a fin de mejorar el marco normativo de una materia, desgraciadamente también constituyen espacios en los que se cuelan aberraciones como la que sostiene que el Congreso no puede emitir una Ley General de Educación.

eduardoandrade1948@gmail.com