/ lunes 11 de febrero de 2019

Prisión preventiva oficiosa y feminicidio

El segundo párrafo del Artículo 19 de nuestra Constitución se refiere a la prisión preventiva como medida cautelar dentro del Sistema de Justicia Penal Acusatorio. La medida cautelar debemos entenderla como aquella que dicta un juez con la finalidad que una persona imputada por algún delito comparezca a su juicio, no obstaculice la investigación y que no cause daño alguno a víctimas o testigos en el proceso.

A raíz de que se aprobó el Sistema de Justicia Penal Acusatorio en nuestro país, el principio de presunción de inocencia fue el centro de la discusión, por lo que se entendía que la prisión preventiva era sólo una medida más para estar seguros de que se impartiría justicia a las personas acusadas de la comisión de un delito. En total, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala 14 tipos de medidas cautelares, entre las que se encuentra como una más la prisión preventiva.

El embargo de bienes, presentar una garantía económica, prohibición de salir del país o de una localidad determinada, localizadores electrónicos, prohibición para convivir, acercarse o comunicarse, además de la prisión preventiva, son las medidas cautelares que el Juez debe determinar cuál o cuáles aplicar con base en la evidencia que le presente el Ministerio Público.

En su momento, la exposición de motivos de las iniciativas que a la postre dieron nacimiento a la reforma constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, se referían a que, dado que se presume la inocencia de las personas en esta nueva visión acusatoria, la prisión preventiva debe tener un carácter excepcional; por ello se recalcó la exigencia para el MP de razonar y justificar motivos para solicitar esa medida cautelar.

Lo anterior, desde luego, fue para seguir con el camino ya trazado por el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el cual va en el sentido de establecer que la privación de la libertad en su modalidad de prisión debe aplicarse de manera excepcional. Además, se argumentó que, para ese momento, estudios demostraban que 42% de las personas que se encontraban en reclusión no contaban con una sentencia firme que los declarara culpables y, sin embargo, se mantenían en prisión.

Los legisladores señalaron que, en algunos casos el Juez podría declarar de oficio la medida cautelar de prisión preventiva. Ello en atención a la gravedad de los delitos, por lo que, en ese mismo artículo constitucional, aplicaría de forma concreta para delincuencia organizada.

El segundo párrafo del Artículo 19 de nuestra Constitución se refiere a la prisión preventiva como medida cautelar dentro del Sistema de Justicia Penal Acusatorio. La medida cautelar debemos entenderla como aquella que dicta un juez con la finalidad que una persona imputada por algún delito comparezca a su juicio, no obstaculice la investigación y que no cause daño alguno a víctimas o testigos en el proceso.

A raíz de que se aprobó el Sistema de Justicia Penal Acusatorio en nuestro país, el principio de presunción de inocencia fue el centro de la discusión, por lo que se entendía que la prisión preventiva era sólo una medida más para estar seguros de que se impartiría justicia a las personas acusadas de la comisión de un delito. En total, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala 14 tipos de medidas cautelares, entre las que se encuentra como una más la prisión preventiva.

El embargo de bienes, presentar una garantía económica, prohibición de salir del país o de una localidad determinada, localizadores electrónicos, prohibición para convivir, acercarse o comunicarse, además de la prisión preventiva, son las medidas cautelares que el Juez debe determinar cuál o cuáles aplicar con base en la evidencia que le presente el Ministerio Público.

En su momento, la exposición de motivos de las iniciativas que a la postre dieron nacimiento a la reforma constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, se referían a que, dado que se presume la inocencia de las personas en esta nueva visión acusatoria, la prisión preventiva debe tener un carácter excepcional; por ello se recalcó la exigencia para el MP de razonar y justificar motivos para solicitar esa medida cautelar.

Lo anterior, desde luego, fue para seguir con el camino ya trazado por el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el cual va en el sentido de establecer que la privación de la libertad en su modalidad de prisión debe aplicarse de manera excepcional. Además, se argumentó que, para ese momento, estudios demostraban que 42% de las personas que se encontraban en reclusión no contaban con una sentencia firme que los declarara culpables y, sin embargo, se mantenían en prisión.

Los legisladores señalaron que, en algunos casos el Juez podría declarar de oficio la medida cautelar de prisión preventiva. Ello en atención a la gravedad de los delitos, por lo que, en ese mismo artículo constitucional, aplicaría de forma concreta para delincuencia organizada.