/ lunes 13 de enero de 2020

¿Qué es la discrepancia fiscal?

Por: Katya Elizabeth Arroyo Arriola

En los últimos días ha tomado relevancia el término “discrepancia fiscal”, sobre todo con la discusión de si el Servicio de Administración Tributaria fiscalizará las operaciones que se realicen con tarjetas bancarias, si tendrá acceso a cada operación que realicemos a través de las mismas y, lo que más ha causado polémica entre la sociedad, si se cobrarán impuestos de la diferencia que existan entre las operaciones realizadas con las tarjetas bancarias y los ingresos reportados en la declaración anual de ingresos al Servicio de Administración Tributaria.

Al respecto, para estar en posibilidades de aclarar la discusión es importante dar respuesta a ¿qué es la discrepancia fiscal y desde cuándo existe? Bueno, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de Federación el 29 de diciembre de 1978:

ARTÍCULO 48.- …

Cuando una persona física realice en un año calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

...” [Énfasis añadido]

Lo anterior implica que la autoridad fiscal tiene, al menos, 42 años con la facultad para contrastar los ingresos declarados por los contribuyentes contra los gastos que éstos efectúen y, en su caso, determinar ingresos omitidos los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta correspondiente. Actualmente, el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta norma el procedimiento para la determinación de la discrepancia fiscal.

Es importante mencionar que, esta facultad no deja en estado de indefensión a los contribuyentes, por dos razones:

1. La autoridad fiscal, en este caso el Servicio de Administración Tributaria, tiene la obligación de notificar el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante, es decir, debe darle todos los elementos a los contribuyentes para que puedan identificar y aclarar las diferencias que la autoridad les está haciendo de conocimiento.

2. Por su parte, los contribuyentes cuentan con su derecho de audiencia que, para este caso en concreto y de conformidad con la legislación vigente, se traduce en un plazo de veinte días para brindar la información y pruebas necesaria que demuestre porque los recursos utilizados, para realizar los gastos detectados por la autoridad fiscal, no se deben considerar como ingresos adicionales o acumulables para los fines del Impuesto Sobre la Renta de personas físicas.

No debemos perder de vista que, con la finalidad de no tener que aclarar la diferencia entre nuestros gastos e ingresos, es importante plasmar en la declaración anual de personas físicas que se presenta en el mes de abril del año siguiente al que se reporta (por ejemplo, en abril de 2020 se presenta la declaración de los ingresos percibidos en el 2019), todos los ingresos obtenidos tanto los que causan el Impuesto sobre la Renta como los adicionales que se hayan obtenido, como pueden ser herencias, préstamos, créditos, premios, entre otros, considerándose estos últimos sólo con fines informativos.

Por lo anterior, si somos contribuyentes formales, cumplidos y transparentes ¿por qué debería causarnos ruido el termino discrepancia fiscal?


Administradora General de Servicios al Contribuyente

@KatyaEArroyo

Por: Katya Elizabeth Arroyo Arriola

En los últimos días ha tomado relevancia el término “discrepancia fiscal”, sobre todo con la discusión de si el Servicio de Administración Tributaria fiscalizará las operaciones que se realicen con tarjetas bancarias, si tendrá acceso a cada operación que realicemos a través de las mismas y, lo que más ha causado polémica entre la sociedad, si se cobrarán impuestos de la diferencia que existan entre las operaciones realizadas con las tarjetas bancarias y los ingresos reportados en la declaración anual de ingresos al Servicio de Administración Tributaria.

Al respecto, para estar en posibilidades de aclarar la discusión es importante dar respuesta a ¿qué es la discrepancia fiscal y desde cuándo existe? Bueno, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de Federación el 29 de diciembre de 1978:

ARTÍCULO 48.- …

Cuando una persona física realice en un año calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

...” [Énfasis añadido]

Lo anterior implica que la autoridad fiscal tiene, al menos, 42 años con la facultad para contrastar los ingresos declarados por los contribuyentes contra los gastos que éstos efectúen y, en su caso, determinar ingresos omitidos los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta correspondiente. Actualmente, el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta norma el procedimiento para la determinación de la discrepancia fiscal.

Es importante mencionar que, esta facultad no deja en estado de indefensión a los contribuyentes, por dos razones:

1. La autoridad fiscal, en este caso el Servicio de Administración Tributaria, tiene la obligación de notificar el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante, es decir, debe darle todos los elementos a los contribuyentes para que puedan identificar y aclarar las diferencias que la autoridad les está haciendo de conocimiento.

2. Por su parte, los contribuyentes cuentan con su derecho de audiencia que, para este caso en concreto y de conformidad con la legislación vigente, se traduce en un plazo de veinte días para brindar la información y pruebas necesaria que demuestre porque los recursos utilizados, para realizar los gastos detectados por la autoridad fiscal, no se deben considerar como ingresos adicionales o acumulables para los fines del Impuesto Sobre la Renta de personas físicas.

No debemos perder de vista que, con la finalidad de no tener que aclarar la diferencia entre nuestros gastos e ingresos, es importante plasmar en la declaración anual de personas físicas que se presenta en el mes de abril del año siguiente al que se reporta (por ejemplo, en abril de 2020 se presenta la declaración de los ingresos percibidos en el 2019), todos los ingresos obtenidos tanto los que causan el Impuesto sobre la Renta como los adicionales que se hayan obtenido, como pueden ser herencias, préstamos, créditos, premios, entre otros, considerándose estos últimos sólo con fines informativos.

Por lo anterior, si somos contribuyentes formales, cumplidos y transparentes ¿por qué debería causarnos ruido el termino discrepancia fiscal?


Administradora General de Servicios al Contribuyente

@KatyaEArroyo