/ jueves 26 de mayo de 2022

Reformas a la Ley de Disciplina Financiera 

Por Ricardo Gallegos*

El 10 de mayo de este año se publicó un decreto que adiciona dos artículos a la Ley de Disciplina Financiera de Estados y Municipios (LDFEM), que fue publicada en 2016, con el propósito de ordenar el ritmo, el registro y la transparencia del endeudamiento subnacional. Estos dos párrafos ofrecen en términos generales mayor claridad y un tope a los costos de las operaciones de financiamiento, situación que hace que el mercado tenga mayor precisión de lo que puede y hasta que punto integrar en operaciones de endeudamiento.

La LDEFM trajo varios efectos, algunos muy positivos; por ejemplo, dio certidumbre en términos de que todo el sector supiera, ahora sí, los montos y las condiciones generales de endeudamiento de los estados y municipios, situación que por increíble que parezca no era totalmente clara ni cierta.

Otorgó definiciones precisas acerca de lo que sí se podía realizar a través de financiamiento y dejó atrás prácticas como la reestructura de pasivo circulante bajo la “idea” de que había sido motivo de Obra Pública.

Presentó un modelo de determinación de techos de endeudamiento, que permite, por un lado, homologar la información contable del sector y, por otro, dar cierta certidumbre sobre cuánto es lo máximo que podría cada entidad solicitar como deuda cada año.

Asimismo, la ley incluyó una multitud de normas prudenciales que buscan mejorar la práctica y responsabilidad gubernamental, como por ejemplo la liquidación de créditos de corto plazo tres meses antes del cambio de administración para evitar que, quizás con cierto dolo, se entregará una administración en impago y que esto trajera un intenso estrés financiero a la administración entrante, ligándolo inclusive a sanciones no sólo administrativas sino también penales.

Como todo proceso normativo, siempre habrá opciones de mejora, por ejemplo, muchos estados particularmente los más dinámicos acusan de que los techos de endeudamiento para estados que necesitan realizar fuertes inversiones para mantener sus ventajas competitivas son insuficientes, aún más si consideramos que queremos reactivar economías locales intensamente golpeadas por el efecto de la pandemia del COVID-19.

Las adiciones presentadas en los artículos 2 XIII Bis. Y 22 van un poco en el mismo sentido. En el primero definen como tal a qué se refieren como gastos y costos relacionados con la contratación como “aquellos que estén relacionados con la celebración del Financiamiento que, de manera enunciativa, mas no limitativa, son: comisiones por apertura, por disposición, por estructuración, costos por contratación de calificadoras, de instrumentos derivados y garantías de pago, sin incluir honorarios por asesoría profesional, técnica, legal y financiera” y en el articulo 22 hacen referencia directa a que estos gastos y costos relacionados con la contratación sólo podrán destinar hasta un 0.15% del monto de los financiamientos.

Lo anterior da certidumbre en torno a lo que se puede contemplar y no, y sobre todo, en la experiencia de los últimos 15 años, sí se logró apreciar el monto que significaron muchas de las operaciones que incluían dentro del financiamiento las asesorías, las cuales muchas veces resultaban extremadamente onerosas y que al final no eran recursos públicos que se inyectaran como tal en inversión.

La misma ley como tal no prohíbe que se contraten equipos de asesores que, muchas veces por la complejidad técnica-financiera, permiten que las operaciones sean eficientes y competitivas, desde el punto de vista de colocación e implementación; simplemente lo separa de una manera clara en torno del origen del financiamiento. Esto por sí solo parece una buena idea para evitar malas prácticas como las que se vieron en el pasado, sin embargo, también tiene una contraparte.

***

*Ricardo Gallegos es Director Ejecutivo Senior de Finanzas Públicas & Deuda Soberana en HR Ratings. Economista por el ITESM y estudios de Maestría en Políticas Públicas por el ITAM.

Liga LinkedIn. http://linkedin.com/in/ricardo-gallegos-miranda-a2b0029a

….

HR Ratings, agencia calificadora mexicana con presencia internacional, líder en el Mercado Mexicano y de Latinoamérica, distinguida por su compromiso con la transparencia, calidad en el análisis, el servicio a sus clientes y público inversionista. HR Ratings cuenta con la autorización de la Securities and Exchange Commission (SEC) y la certificación de la European Securities and Markets Authority (ESMA).

Redes sociales:

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Por Ricardo Gallegos*

El 10 de mayo de este año se publicó un decreto que adiciona dos artículos a la Ley de Disciplina Financiera de Estados y Municipios (LDFEM), que fue publicada en 2016, con el propósito de ordenar el ritmo, el registro y la transparencia del endeudamiento subnacional. Estos dos párrafos ofrecen en términos generales mayor claridad y un tope a los costos de las operaciones de financiamiento, situación que hace que el mercado tenga mayor precisión de lo que puede y hasta que punto integrar en operaciones de endeudamiento.

La LDEFM trajo varios efectos, algunos muy positivos; por ejemplo, dio certidumbre en términos de que todo el sector supiera, ahora sí, los montos y las condiciones generales de endeudamiento de los estados y municipios, situación que por increíble que parezca no era totalmente clara ni cierta.

Otorgó definiciones precisas acerca de lo que sí se podía realizar a través de financiamiento y dejó atrás prácticas como la reestructura de pasivo circulante bajo la “idea” de que había sido motivo de Obra Pública.

Presentó un modelo de determinación de techos de endeudamiento, que permite, por un lado, homologar la información contable del sector y, por otro, dar cierta certidumbre sobre cuánto es lo máximo que podría cada entidad solicitar como deuda cada año.

Asimismo, la ley incluyó una multitud de normas prudenciales que buscan mejorar la práctica y responsabilidad gubernamental, como por ejemplo la liquidación de créditos de corto plazo tres meses antes del cambio de administración para evitar que, quizás con cierto dolo, se entregará una administración en impago y que esto trajera un intenso estrés financiero a la administración entrante, ligándolo inclusive a sanciones no sólo administrativas sino también penales.

Como todo proceso normativo, siempre habrá opciones de mejora, por ejemplo, muchos estados particularmente los más dinámicos acusan de que los techos de endeudamiento para estados que necesitan realizar fuertes inversiones para mantener sus ventajas competitivas son insuficientes, aún más si consideramos que queremos reactivar economías locales intensamente golpeadas por el efecto de la pandemia del COVID-19.

Las adiciones presentadas en los artículos 2 XIII Bis. Y 22 van un poco en el mismo sentido. En el primero definen como tal a qué se refieren como gastos y costos relacionados con la contratación como “aquellos que estén relacionados con la celebración del Financiamiento que, de manera enunciativa, mas no limitativa, son: comisiones por apertura, por disposición, por estructuración, costos por contratación de calificadoras, de instrumentos derivados y garantías de pago, sin incluir honorarios por asesoría profesional, técnica, legal y financiera” y en el articulo 22 hacen referencia directa a que estos gastos y costos relacionados con la contratación sólo podrán destinar hasta un 0.15% del monto de los financiamientos.

Lo anterior da certidumbre en torno a lo que se puede contemplar y no, y sobre todo, en la experiencia de los últimos 15 años, sí se logró apreciar el monto que significaron muchas de las operaciones que incluían dentro del financiamiento las asesorías, las cuales muchas veces resultaban extremadamente onerosas y que al final no eran recursos públicos que se inyectaran como tal en inversión.

La misma ley como tal no prohíbe que se contraten equipos de asesores que, muchas veces por la complejidad técnica-financiera, permiten que las operaciones sean eficientes y competitivas, desde el punto de vista de colocación e implementación; simplemente lo separa de una manera clara en torno del origen del financiamiento. Esto por sí solo parece una buena idea para evitar malas prácticas como las que se vieron en el pasado, sin embargo, también tiene una contraparte.

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*Ricardo Gallegos es Director Ejecutivo Senior de Finanzas Públicas & Deuda Soberana en HR Ratings. Economista por el ITESM y estudios de Maestría en Políticas Públicas por el ITAM.

Liga LinkedIn. http://linkedin.com/in/ricardo-gallegos-miranda-a2b0029a

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