/ martes 26 de julio de 2022

Tribunal Electoral invasivo

Las recientes determinaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en especial la de forzar la integración de un partido a la Comisión Permanente del Congreso, deben mover a los profesionales del Derecho y al público en general a un análisis serio y desapasionado de los efectos nocivos derivados de que un órgano de la máxima jerarquía constitucional exceda sus atribuciones. Es grave que un tribunal genere suspicacias respecto a su posible parcialidad, particularmente cuando estas pueden poner en desventaja un actor político en un ámbito donde la imparcialidad tiene aún mayor relevancia que en otros campos del Derecho, y tal imparcialidad sólo puede cuidarse mediante el estricto apego al principio de legalidad; el primero que deben respetar las autoridades electorales.

La máxima expresión de este principio es el apego irrestricto a la Constitución, que los magistrados protestaron guardar y hacer guardar, en lugar de distorsionarla en busca de una pretendida justicia basada en interpretar su contenido de modo que acaba trastocando aspectos constitucionales esenciales como la división de poderes. En nuestra cultura jurídica está firmemente asentado el rechazo a que el Poder Ejecutivo expanda sus funciones e intente someter al Legislativo o al Judicial, en respeto al artículo 49 de nuestra Constitución que ordena: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación.”

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión es un órgano de dicho Congreso al que la Constitución encarga funciones trascendentales del Poder Legislativo, al extremo de que puede desplegar atribuciones que le corresponden a ambas cámaras o a alguna de ellas cuando se encuentran en receso, como la realización de nombramientos de elevados funcionarios. Una de sus más importantes determinaciones tiene que ver con la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso para designar a un Presidente de la República Interino o Substituto. Se trata de un órgano plenamente parlamentario cuya configuración corresponde en exclusiva a las Cámaras del Congreso que en votación secreta eligen a sus integrantes: 19 diputados y 18 senadores. Está conformación deriva de un proceso que solo compete a las asambleas legislativas y nada tiene que ver con los procedimientos electorales cuyo control jurisdiccional compete al TEPJF.

La Comisión Permanente no es una comisión interna de las cámaras, y no está sujeta por ninguna disposición a configurarse bajo criterios de proporcionalidad. Intentar, desde el Poder Judicial, la aplicación de un criterio no previsto ni en la Constitución ni en la ley, es doblemente infundado porque no hay fundamento competencial para juzgar una decisión interna de las Cámaras, ni base jurídica impuesta a los legisladores que les obligue a una determinada conformación partidista de la Comisión Permanente.

Los diputados y senadores que se eligen en el seno de cada Cámara, ya fueron popularmente electos y sus elecciones validadas en los procesos electorales sobre los que ya se pronunciaron las autoridades electorales, el INE y el TEPJF. Este último carece de facultades para interferir en las decisiones internas de las Cámaras tendientes a decidir cómo se configura un órgano en el que se deposita el ejercicio de la soberanía nacional. Pretender juzgar una resolución de esa naturaleza implica una clara invasión de competencias y el propósito de someter al Poder Legislativo a los dictados de otro Poder, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución.

El Art. 60 constitucional claramente acota la competencia del TEPJF a resolver sobre elecciones populares al indicar que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores que haga el INE, podrán ser impugnadas ante dicho Tribunal. Las impugnaciones sólo podrán hace valer circunstancias que modifiquen el resultado de la elección de que se trate, y en ninguna parte del Art. 99, que desglosa sus atribuciones, se le otorga poder para juzgar decisiones de las Cámaras, ni cuestiones ajenas a las leyes electorales, salvo en caso de resolver conflictos laborales de sus trabajadores o los del INE.

Si se admitiera que el TEPJF se arrogue atribuciones sobre funciones del Legislativo, la elección de las directivas de las Cámaras; la conformación de sus órganos de gobierno; la aprobación de determinados Secretarios de Estado; la integración de sus comisiones; el nombramiento de sus funcionarios administrativos y hasta la designación de un Presidente de la República a falta del electo en las urnas, quedaría sometido a la decisión de siete magistrados cuya función se restringe a la verificación de elecciones populares “libres, auténticas y periódicas”. El alcance de su voluntad omnipotente haría palidecer al Supremo Poder Conservador que inventó el conservadurismo del siglo XIX.

eduardoandrade1948@gmail.com


Las recientes determinaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en especial la de forzar la integración de un partido a la Comisión Permanente del Congreso, deben mover a los profesionales del Derecho y al público en general a un análisis serio y desapasionado de los efectos nocivos derivados de que un órgano de la máxima jerarquía constitucional exceda sus atribuciones. Es grave que un tribunal genere suspicacias respecto a su posible parcialidad, particularmente cuando estas pueden poner en desventaja un actor político en un ámbito donde la imparcialidad tiene aún mayor relevancia que en otros campos del Derecho, y tal imparcialidad sólo puede cuidarse mediante el estricto apego al principio de legalidad; el primero que deben respetar las autoridades electorales.

La máxima expresión de este principio es el apego irrestricto a la Constitución, que los magistrados protestaron guardar y hacer guardar, en lugar de distorsionarla en busca de una pretendida justicia basada en interpretar su contenido de modo que acaba trastocando aspectos constitucionales esenciales como la división de poderes. En nuestra cultura jurídica está firmemente asentado el rechazo a que el Poder Ejecutivo expanda sus funciones e intente someter al Legislativo o al Judicial, en respeto al artículo 49 de nuestra Constitución que ordena: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación.”

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión es un órgano de dicho Congreso al que la Constitución encarga funciones trascendentales del Poder Legislativo, al extremo de que puede desplegar atribuciones que le corresponden a ambas cámaras o a alguna de ellas cuando se encuentran en receso, como la realización de nombramientos de elevados funcionarios. Una de sus más importantes determinaciones tiene que ver con la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso para designar a un Presidente de la República Interino o Substituto. Se trata de un órgano plenamente parlamentario cuya configuración corresponde en exclusiva a las Cámaras del Congreso que en votación secreta eligen a sus integrantes: 19 diputados y 18 senadores. Está conformación deriva de un proceso que solo compete a las asambleas legislativas y nada tiene que ver con los procedimientos electorales cuyo control jurisdiccional compete al TEPJF.

La Comisión Permanente no es una comisión interna de las cámaras, y no está sujeta por ninguna disposición a configurarse bajo criterios de proporcionalidad. Intentar, desde el Poder Judicial, la aplicación de un criterio no previsto ni en la Constitución ni en la ley, es doblemente infundado porque no hay fundamento competencial para juzgar una decisión interna de las Cámaras, ni base jurídica impuesta a los legisladores que les obligue a una determinada conformación partidista de la Comisión Permanente.

Los diputados y senadores que se eligen en el seno de cada Cámara, ya fueron popularmente electos y sus elecciones validadas en los procesos electorales sobre los que ya se pronunciaron las autoridades electorales, el INE y el TEPJF. Este último carece de facultades para interferir en las decisiones internas de las Cámaras tendientes a decidir cómo se configura un órgano en el que se deposita el ejercicio de la soberanía nacional. Pretender juzgar una resolución de esa naturaleza implica una clara invasión de competencias y el propósito de someter al Poder Legislativo a los dictados de otro Poder, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución.

El Art. 60 constitucional claramente acota la competencia del TEPJF a resolver sobre elecciones populares al indicar que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores que haga el INE, podrán ser impugnadas ante dicho Tribunal. Las impugnaciones sólo podrán hace valer circunstancias que modifiquen el resultado de la elección de que se trate, y en ninguna parte del Art. 99, que desglosa sus atribuciones, se le otorga poder para juzgar decisiones de las Cámaras, ni cuestiones ajenas a las leyes electorales, salvo en caso de resolver conflictos laborales de sus trabajadores o los del INE.

Si se admitiera que el TEPJF se arrogue atribuciones sobre funciones del Legislativo, la elección de las directivas de las Cámaras; la conformación de sus órganos de gobierno; la aprobación de determinados Secretarios de Estado; la integración de sus comisiones; el nombramiento de sus funcionarios administrativos y hasta la designación de un Presidente de la República a falta del electo en las urnas, quedaría sometido a la decisión de siete magistrados cuya función se restringe a la verificación de elecciones populares “libres, auténticas y periódicas”. El alcance de su voluntad omnipotente haría palidecer al Supremo Poder Conservador que inventó el conservadurismo del siglo XIX.

eduardoandrade1948@gmail.com