/ martes 7 de junio de 2022

Una Corte protectora de los derechos humanos (II)

RECUERDO CON AFECTO A DON MARIO VAZQUEZ RAÑA A 90 AÑOS DE SU NACIMIENTO.

Las manifestaciones culturales no se establecen por decretos o sentencias. Eventualmente alguna puede ser contraria a derecho pero lo ilícito no le quitará el carácter cultural. En tanto la tauromaquia y las peleas de gallos se efectúen al amparo de la ley —como explícitamente se autoriza en la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit— no pueden estimarse violatorias de derechos. El propósito de considerarlas dañinas al medio ambiente se apoya en un razonamiento artificial ya que si es la muerte del animal la que afecta al ambiente, habría que impedir todo sacrificio de semovientes. Ahora bien, si es concretamente el dolor infligido al animal la supuesta fuente de la lesión a un derecho humano, este no puede ser el referido a un medio ambiente sano. Por el contrario, las ganaderías de toros bravos aportan beneficios ambientales y preservan una especie animal.

Por otra parte, debe prevalecer la noción jurídica de que una actividad desarrollada lícitamente por personas del sector privado no puede generar una violación de derechos humanos, salvo que dichos particulares actúen con el poder equivalente al de una autoridad. Suponiendo, sin conceder, que fuese factible impedir constitucionalmente la protección de una actividad privada, habría que demostrar indubitablemente que el Decreto del Estado de Nayarit que declara a la “Fiesta Taurina y las Peleas de Gallos” como Patrimonio Cultural Inmaterial de ese Estado es violatorio de algún derecho humano. En términos estrictamente lógicos es inconcebible que un decreto que protege una actividad lícita resulte violatorio de los referidos derechos. ¿Cómo un acto protector de un derecho humano en ejercicio como es el acceso a la cultura, que el Estado debe promover “atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones”, puede violar otro derecho humano? De acuerdo a la teoría de los derechos humanos, eso es imposible.

La litis debe centrarse en determinar si el acto reclamado, que es “la protección” de estas actividades culturales viola derechos humanos; no si estas, cuya licitud no es cuestionada, atentan contra tales derechos. El análisis que se pretende realizar se aparta de esa litis que tiene que ver con el acto de autoridad y pretender juzgar a los particulares dedicados a estas actividades como violadores de derechos humanos, específicamente del relativo al medio ambiente sano.

Respecto al derecho al medio ambiente sano se afirma que “es un concepto amplio que incluye la vida y bienestar animal”. La aseveración es muy cuestionable, en primer lugar porque el ambiente se define legalmente como “El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”. Los conceptos de “vida y bienestar animal” no solo no forman parte del citado concepto legal sino que la “interacción en un espacio y tiempo determinados entre los seres humanos y demás organismos vivos” de acuerdo al contenido de la Constitución en su artículo 4º respecto del derecho humano a un medio ambiente sano, indica claramente que su objeto es el “desarrollo y bienestar” de la persona, no de los animales.

De esa manera se produce otra transferencia valorativa no justificada entre el disfrute de un medio ambiente sano como derecho humano y la protección específica del animal a no ser objeto de tratos cueles, lo cual evidentemente no es un derecho humano a tutelar. La propia Corte en su Primera Sala ha considerado “que en términos constitucionales la protección del medio ambiente no puede equipararse con la protección del bienestar animal.”

Además, si la afectación de la vida de los animales concebidos, según dice el proyecto “no sólo como miembros de una sola especie o grupo de especies, sino también como seres vivos individuales capaces de experimentar miedo, sufrimiento y dolor”, constituyese un ataque al derecho al medio ambiente sano, todo sacrificio de vida animal implicaría una violación de derechos humanos, lo cual es inadmisible. Dice el proyecto que “las personas no deberían conducirse de manera hostil y cruel hacia los animales.” La idea es moralmente valiosa pero no tiene relación lógica con el derecho humano a un medio ambiente sano, el argumento en ese sentido resulta artificial y ajeno a las previsiones legales y constitucionales. La hostilidad y crueldad hacia los animales está presente en múltiples actividades económicas, pero los activistas contra la tauromaquia se comportan con hostilidad y crueldad contra seres humanos que cultivan esa afición, a los que con lenguaje de odio insultan calificándolos de “asesinos”.

Las alegaciones contra la fiesta taurina y las peleas de gallos no pretenden defender el medio ambiente ni proteger a los animales, sino atacar una actividad que les genera a los antitaurinos una animosidad contra las personas que la practican.

eduardoandrade1948@gmail.com


RECUERDO CON AFECTO A DON MARIO VAZQUEZ RAÑA A 90 AÑOS DE SU NACIMIENTO.

Las manifestaciones culturales no se establecen por decretos o sentencias. Eventualmente alguna puede ser contraria a derecho pero lo ilícito no le quitará el carácter cultural. En tanto la tauromaquia y las peleas de gallos se efectúen al amparo de la ley —como explícitamente se autoriza en la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit— no pueden estimarse violatorias de derechos. El propósito de considerarlas dañinas al medio ambiente se apoya en un razonamiento artificial ya que si es la muerte del animal la que afecta al ambiente, habría que impedir todo sacrificio de semovientes. Ahora bien, si es concretamente el dolor infligido al animal la supuesta fuente de la lesión a un derecho humano, este no puede ser el referido a un medio ambiente sano. Por el contrario, las ganaderías de toros bravos aportan beneficios ambientales y preservan una especie animal.

Por otra parte, debe prevalecer la noción jurídica de que una actividad desarrollada lícitamente por personas del sector privado no puede generar una violación de derechos humanos, salvo que dichos particulares actúen con el poder equivalente al de una autoridad. Suponiendo, sin conceder, que fuese factible impedir constitucionalmente la protección de una actividad privada, habría que demostrar indubitablemente que el Decreto del Estado de Nayarit que declara a la “Fiesta Taurina y las Peleas de Gallos” como Patrimonio Cultural Inmaterial de ese Estado es violatorio de algún derecho humano. En términos estrictamente lógicos es inconcebible que un decreto que protege una actividad lícita resulte violatorio de los referidos derechos. ¿Cómo un acto protector de un derecho humano en ejercicio como es el acceso a la cultura, que el Estado debe promover “atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones”, puede violar otro derecho humano? De acuerdo a la teoría de los derechos humanos, eso es imposible.

La litis debe centrarse en determinar si el acto reclamado, que es “la protección” de estas actividades culturales viola derechos humanos; no si estas, cuya licitud no es cuestionada, atentan contra tales derechos. El análisis que se pretende realizar se aparta de esa litis que tiene que ver con el acto de autoridad y pretender juzgar a los particulares dedicados a estas actividades como violadores de derechos humanos, específicamente del relativo al medio ambiente sano.

Respecto al derecho al medio ambiente sano se afirma que “es un concepto amplio que incluye la vida y bienestar animal”. La aseveración es muy cuestionable, en primer lugar porque el ambiente se define legalmente como “El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”. Los conceptos de “vida y bienestar animal” no solo no forman parte del citado concepto legal sino que la “interacción en un espacio y tiempo determinados entre los seres humanos y demás organismos vivos” de acuerdo al contenido de la Constitución en su artículo 4º respecto del derecho humano a un medio ambiente sano, indica claramente que su objeto es el “desarrollo y bienestar” de la persona, no de los animales.

De esa manera se produce otra transferencia valorativa no justificada entre el disfrute de un medio ambiente sano como derecho humano y la protección específica del animal a no ser objeto de tratos cueles, lo cual evidentemente no es un derecho humano a tutelar. La propia Corte en su Primera Sala ha considerado “que en términos constitucionales la protección del medio ambiente no puede equipararse con la protección del bienestar animal.”

Además, si la afectación de la vida de los animales concebidos, según dice el proyecto “no sólo como miembros de una sola especie o grupo de especies, sino también como seres vivos individuales capaces de experimentar miedo, sufrimiento y dolor”, constituyese un ataque al derecho al medio ambiente sano, todo sacrificio de vida animal implicaría una violación de derechos humanos, lo cual es inadmisible. Dice el proyecto que “las personas no deberían conducirse de manera hostil y cruel hacia los animales.” La idea es moralmente valiosa pero no tiene relación lógica con el derecho humano a un medio ambiente sano, el argumento en ese sentido resulta artificial y ajeno a las previsiones legales y constitucionales. La hostilidad y crueldad hacia los animales está presente en múltiples actividades económicas, pero los activistas contra la tauromaquia se comportan con hostilidad y crueldad contra seres humanos que cultivan esa afición, a los que con lenguaje de odio insultan calificándolos de “asesinos”.

Las alegaciones contra la fiesta taurina y las peleas de gallos no pretenden defender el medio ambiente ni proteger a los animales, sino atacar una actividad que les genera a los antitaurinos una animosidad contra las personas que la practican.

eduardoandrade1948@gmail.com